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Marzo de 2013
Recuadro N°7: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría (Línea 37 y 39)
◊ Código 841:
Crédito por inversiones en exterior, según arts, 41 A letra A y 41 C $ 1.856.560.
◊ Código 387:
Crédito por inversiones en el exterior, según arts, 41 A letra B y C y 41 C $
3.380.482.
1.856.560
3.380.482
Tema N° 7: Tratamiento Tributario de Bienes
Raíces no Agrícolas para efectos de la ley
de impuesto a la renta
6.7
a.- Bienes raíces no agrícolas a los cuales NO se les presume renta
• A los destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo lo acogidos a la Ley N°
9.135.
• Los de propiedad de, Trabajadores, Jubilados o Montepiados que hayan obtenido como úni-
cas rentas su sueldo, pensión o montepío, Pequeños Mineros Artesanales, Pequeños Comer-
ciantes que desarrollan actividades en la vía pública, Suplementeros, Propietarios de un Taller
Artesanal u Obrero y Los Pescadores Artesanales inscritos en el registro establecido al efecto
por la Ley General de Pesca y Acuicultura, siempre que el avalúo vigente al 1° de enero del año
en que debe declararse el impuesto del conjunto de bienes no exceda de 40 UTA, sin perjuicio
de declarar renta efectiva, si ella es superior al 11% del avalúo fiscal.
Para determinar el límite de los avalúos fiscales indicados anteriormente no deben rebajarse
de este la cantidad exenta establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial.
• Los de propiedad de contribuyentes, destinados exclusivamente al giro de su negocio, profe-
sión u ocupación lucrativa.
• Las viviendas acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, en ningún caso.
b.- Bienes raíces no agrícolas entregados en arrendamiento
• Que la renta líquida de todos los bienes destinados al arrendamiento (actualizada) sea igual
o inferior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles.
En este caso los propietario o usufructuarios de los inmuebles con fines habitacionales (que no
sean S.A.), sólo quedarán afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, pudiendo
declarar en base a Renta Presunta o Efectiva, por estar exentos del Impuesto de Primera
Categoría. (Art. 39 N° 3)
Determinación de la Renta Presunta
Avalúo fiscal del inmueble……………………………………………
$ …………….
Menos: rebaja de $ 18.689.673………………………………………
$ …………….
Base imponible afecta al 7% ………………………………………….
$ …………….
==========
La cantidad que corresponde al 7%, debe llevarse a la línea 4 del Formulario N° 22, como renta
presunta, para ser gravada con el Impuesto Global Complementario.
Determinación de la Renta Efectiva
Esta puede ser determinada mediante contabilidad fidedigna que puede ser completa o simplifi-
cada (esta última autorizada por el Director Regional correspondiente).
Contabilidad completa:
La renta efectiva determinada debe declararse en la
Línea 1 para el Global Complementario del formulario N° 22,
Contabilidad simplificada:
La renta efectiva determinada debe declararse en la
Línea 5, para el Global Complementario del formulario N° 22,
• Que la renta líquida de todos los bienes destinados al arrendamiento (actualizada) sea supe-
rior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles.
En este caso, los propietarios o usufructuarios de los inmuebles, determinaran su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, que puede ser completa o simplificadas (esta última autoriza-
da por el Director Regional correspondiente), y se encuentran afectos a los impuestos genera-
les de la Ley de la Renta, como lo son, el Impuesto de Primera Categoría y Global Complemen-
tario o Adicional. Para el Impuesto de Primera Categoría debe usar la línea 37 y línea 1 para el
Global Complementario, ambas del Formulario N° 22.
c.- Bienes raíces no agrícolas explotados en calidad distinta a la de propietario o usufruc-
tuario
En este caso, pueden ser subarrendadores, quienes determinarán su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna que puede ser completa o simplificada (esta última autorizada por el
Director Regional correspondiente), y quedarán afectos a los impuestos generales de la Ley de
la Renta, como lo son, el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
Para el Impuesto de Primera Categoría debe usar la línea 37 y línea 1 para el Global Comple-
mentario, ambas del Formulario N° 22.
d.- Bienes raíces no agrícolas explotados por personas naturales en forma esporádica
Las personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma esporádica, sin que
ello constituya una actividad habitual y permanente, podrán acreditar estas rentas mediante
una Planilla con un detalle cronológico de las entradas y gastos, la que no requiere ser timbra-
da por el Servicio Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento simple de los antece-
dentes (comprobantes o recibos), que respaldan la renta obtenido de estos bienes, debiendo
declarar en línea 5, del Formulario N° 22. La línea 37 de la Primera Categoría, la debe definir
de acuerdo a lo señalado en las letras anteriores.
Tema N° 8: Ahorro Previsional
6.8
A.- Ahorro Previsional que no rebaja las bases imponibles
Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador
no opte por acogerse al régimen del inciso 1°
del Art. 42 bis, L.I.R, no goce del beneficio de rebajar las bases imponibles del Impuesto Único
de Segunda Categoría o Global Complementario,
según corresponda, por los aportes que efectúe
como cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o Ahorro Previsional Voluntario,
y que al momento del retiro de los recursos originados en sus aportes por parte del trabajador, la parte
que corresponda a los aportes no sea gravada con el Impuesto Único establecido en el número 3,
inciso 1° del Artículo 42 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes (trabajadores dependientes e independientes), que no hubieren acogido todo o
una parte del Ahorro Previsional de su cargo a la rebaja de la base imponible, contenida en el inciso
primero, del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que destinen dicho Ahorro Previsional
constituido por cotizaciones voluntarias, depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional
Voluntario colectivo de su cargo, en su totalidad o en una parte, a adelantar o a incrementar su pensión,
tendrán derecho al momento de pensionarse a una bonificación de cargo fiscal en los siguientes térmi-
nos:
1) El monto de la mencionada bonificación será equivalente al 15% del Ahorro Previsional por concepto
de cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario colectivo de
cargo del trabajador acogido al régimen tributario contenido en el inciso segundo del Art. 42 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que el trabajador destine a adelantar o a incrementar su pensión.
2) Dicha bonificación en cada año calendario no podrá exceder del equivalente a 6 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM), según el valor de ésta a diciembre del año en que se efectúa el Ahorro Previsional.
3) En todo caso, la referida bonificación procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depó-
sitos de Ahorro Previsional Voluntario y los aportes del trabajador para el Ahorro Previsional Voluntario
colectivo, efectuado durante el año calendario correspondiente, que no superen en su conjunto la suma
equivalente a diez veces el total de cotizaciones obligatorias efectuadas por el trabajador, según lo
dispuesto por el inciso primero, del artículo 17, del D.L. N° 3.500, de 1980.
B) Ahorro Previsional que rebaja las bases imponibles
Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador
goce del beneficio de rebajar la base imponi-
ble del Impuesto Único de Segunda Categoría o Global Complementario,
según corresponda, por
los aportes que efectúe como cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o Ahorro
Previsional Voluntario, y que al momento del retiro de los recursos originados en sus aportes por parte
del trabajador, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3, inciso 1° del Artículo 42 bis, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
C) Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional:
Cuando se han rebajado las bases imponi-
bles de impuesto y no se destinan a incrementar el Fondo de Pensión.
La tasa del Impuesto Único que se aplicarán a los montos retirados, debidamente reajustados, será
equivalente a la siguiente fórmula:
TIU = {3 + [ 1,1 (IGC s/RA con R - IGCs/RA sin R) x 100]}
M. R.R.
TIU =
Tasa de Impto. Único
IGCs/ RA con R =
Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas Anuales ob-
tenidas por el afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de los Ahorros Previsionales
efectuados en dicho período, ambas rentas reajustadas al término del ejercicio, de acuerdo a la forma