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(G) Contribuyentes autorizados para llevar una contabilidad simplificada
(1)
Todos aquellos contribuyentes afectos a las normas de la Primera Categoría, que hayan
sido autorizados para llevar una
contabilidad simplificada,
conforme a las disposiciones
del Código Tributario y de la Ley de la Renta, deberán utilizar también esta línea para
declarar el monto total de la renta efectiva proveniente de su actividad, sea ésta
percibida o devengada
y debidamente actualizada, de acuerdo con los Factores
indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para ello el mes
de la percepción o devengo de la renta.
(2)
Los socios o comuneros de sociedades de personas o comunidades clasificadas en la
Primera Categoría, anotarán en esta línea la proporción que les corresponda de la renta
efectiva obtenida por la respectiva sociedad o comunidad, de acuerdo al porcentaje de
participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social.
(H) Forma en que deben declararse las rentas de capitales mobiliarios y del artículo 17 Nº 8 de
la Ley de la Renta, obtenidas por empresas o sociedades que declaren en la Primera
Categoría mediante contabilidad simplificada
Los empresarios individuales y socios de sociedades de personas, propietarios o socios de
empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría su renta efectiva
mediante
contabilidad simplificada
, deberán declarar en esta línea el total de los dividendos percibidos
por las citadas empresas o sociedades en su calidad de accionistas de sociedades anónimas,
sociedades por acciones, o en comandita por acciones, cualquiera que sea el resultado tributario
obtenido en el período por la empresa receptora de dichas rentas. Lo mismo ocurrirá respecto de
las demás rentas de capitales mobiliarios y del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta,
percibidas por las citadas empresas o sociedades, en cuanto a que deberán declararse en su
totalidad en esta Línea 5 (Código 109), conjuntamente con las demás rentas de la Primera
Categoría obtenidas de las referidas empresas o sociedades.
(I) Situación de las donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales
Estatales o Particulares por las empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la
Primera Categoría mediante contabilidad simplificada
Los propietarios o socios de las empresas a que se refiere esta letra, que durante el año 2012
hayan efectuado donaciones a Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares
reconocidos por el Estado, en los términos señalados en el Art. 69 de la Ley N° 18.681,
modificado por el Art. 2º de la Ley N° 18.775,
NO
deberán declarar en la base imponible del
Impuesto Global Complementario o Adicional de esta línea 5, aquella parte de dichas donaciones
que a las citadas empresas les dan derecho a un crédito deducible del impuesto de Primera
Categoría.
(Mayores instrucciones en
Circular Nº 24, de 1993
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(J) Período en el cual deben declararse las rentas provenientes de las operaciones a que se
refiere el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley
de la Renta obtenidas por las empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría
mediante contabilidad simplificada
De conformidad a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de
la Renta, las rentas que las empresas que declaren a base de
contabilidad simplificada
obtengan
de las enajenaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17 (letras a), b), c), d), h),
i), j) y k) de dicho número) e inciso cuarto del artículo 41 (enajenación de derechos en
sociedades de personas), efectuadas en su calidad de socias de sociedades de personas o