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En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado anteriormente si los propietarios de
viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L N°2/59
mantienen la
franquicia tributaria
contenida en el artículo 15 de dicho texto legal sin las limitaciones
establecidas por la Ley N° 20.455/2010, por cumplir con los requisitos y condiciones
para ello, por las rentas que hayan percibido o devengado durante el año 2012 se
encuentran liberados de todos los impuestos de la Ley de la Renta, incluso respecto de
tales rentas no existe la obligación de declararlas en calidad de
exentas
en el Impuesto
Global Complementario a través de la Línea 8 del F-22, conforme a lo dispuesto por el
inciso cuarto del N°3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.
Por el contrario, si las rentas provienen de aquellas viviendas económicas que han
perdido la franquicia tributaria en referencia por la aplicación de las limitaciones
establecidas por la Ley N° 20.455, ellas se encuentran afectas a los impuestos de la Ley
de la Renta, debiendo tributar con los impuestos que correspondan de acuerdo a las
instrucciones impartidas en la
Letra (C) anterior
de esta Línea 5.
( 3)
Por su parte, respecto de las viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley N° 9.135,
de 1948
(Ley Pereira),
cuando ellas no estén destinadas al uso de su propietario o de su
formulario, las rentas provenientes de su mera tenencia, posesión o explotación
(arrendamiento)
, se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta,
pudiéndose declarar la renta presunta o efectiva, de acuerdo con las instrucciones
impartidas,
en la Letra (B) de la Línea 4
ó
Letra (C)
anterior de esta Línea 5.
(E) Contribuyentes agricultores acogidos al régimen de contabilidad agrícola simplificada
establecido en el D.S. N° 344, de 2004, del Ministerio de Hacienda
(1)
Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y las personas que exploten estos
predios a cualquier título (
arrendatarios
), que se encuentren acogidos al sistema de
contabilidad agrícola simplificada establecido en el D.S. N° 344, de 2004, del M. de Hda.,
deberán utilizar esta Línea para la declaración en los Impuestos Global Complementario o
Adicional, según corresponda, sobre la misma renta percibida o devengada que hayan
determinado en el Impuesto de Primera Categoría y declarada en la Línea 37 del Formulario
N° 22; todo ello de acuerdo a lo instruido en la
letra (F)
de la citada Línea, y en la Circular
N° 51, de 2004, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(2)
Los socios de sociedades de personas anotarán en esta Línea la proporción que le
corresponda en dicha renta efectiva determinada por la respectiva sociedad, de acuerdo al
porcentaje de participación en las utilidades de las empresas, según el respectivo contrato
social.
(F) Contribuyentes acogidos al régimen de contabilidad simplificada establecido por el artículo
14 Ter de la Ley de la Renta
Las personas naturales que sean propietarias o dueñas de empresas individuales o de empresas
individuales de responsabilidad limitada
(EIRL)
de aquellas a que se refiere la Ley N° 19.857,
de 2003, acogidas al régimen de tributación y contabilidad simplificada establecido en el artículo
14 ter de la Ley de la Renta, deberán utilizar esta Línea 5 para la declaración en los Impuestos
Global Complementario o Adicional, según corresponda, la misma renta percibida o devengada
que hayan determinado las empresas en referencia en el Impuesto de Primera Categoría y
declarada en la Línea 37 del Formulario N° 22; todo ello de acuerdo a lo instruido en la letra
(D)
de citada línea y en las
Circulares N° 17, de 2007 y 5, de 2009
, publicadas en Internet
(
www.sii.cl
).