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LINEA 6.- RENTAS PERCIBIDAS DE ARTS. 42 Nº 2 (HONORARIOS) Y 48
(REMUN. DIRECTORES DE S.A.) (SEGUN RECUADRO Nº 1)
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que sean personas naturales con
domicilio o residencia en Chile o en el exterior, clasificadas en la Segunda Categoría, en
los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley de la Renta, para la declaración de las
rentas
percibidas
provenientes de sus respectivas actividades profesionales, ocupaciones
lucrativas y de directores o consejeros de sociedades anónimas.
(2)
Entre estas personas naturales se encuentran las siguientes:
(a)
Profesionales en general (médicos, arquitectos, abogados, contadores auditores,
dentistas, ingenieros, psicólogos, etc.)
(b)
Personas que desarrollan una ocupación lucrativa, entendida ésta como aquella
actividad que en forma independiente ejerce una persona natural, en la cual
predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte,
oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros
bienes de capital. Entre estas personas se pueden señalar las siguientes: Artistas en
general, animadores, coreógrafos, deportistas, electricistas, fotógrafos ambulantes,
gasfíteres, guías de turismo, jinetes, locutores, modelos, profesores de bailes y de
artes marciales, comisionistas que no tengan oficina establecida y no empleen
capital para financiar operaciones propias o ajenas y actúen en forma personal, sin
la intervención de empleados o terceras personas; peluqueros que ejerzan su
actividad en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que
desarrollen la misma actividad, sin que sea impedimento la contratación de
personas para el desarrollo de labores accesorias o secundarias a la profesión,
como ser, servicios de aseos, preparación de clientes, servicios administrativos,
mensajeros (
Circ. SII Nº 36, de 1993
, publicada en Internet (
www.sii.cl
)).
(c)
Auxiliares de la administración de justicia, tales como procuradores, receptores,
archiveros judiciales, notarios, secretarios, conservadores de bienes raíces, de
comercio y de minas, depositarios, interventores, peritos judiciales, etc.
(d)
Los trabajadores de artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889, D.O.
24.09.2003, cuyas remuneraciones percibidas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 145 Ley del Código del Trabajo, quedan sujetas a la tributación del
artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, de acuerdo a las instrucciones contenidas
en la
Circular N° 60, de 2007,
publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(e)
Los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la
Marina Mercante, cuyas remuneraciones percibidas, conforme a las
modificaciones introducidas a los artículos 42 N° 1, 69 N° 4 y 74 N° 1, de la Ley
de la Renta, por la Ley N° 20.219, D.O. 03.10.2007, quedan sujetas a la
tributación del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, de acuerdo a las instrucciones
contenidas en la
Circular N° 60, de 2007
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(f)
Corredores, definidos éstos como las personas que prestan una mediación
remunerada a las partes contratantes, con el fin de facilitarles la conclusión de sus
negocios, sin celebrar contratos por cuentas de terceros, sino que su labor consiste
en poner de acuerdo a las partes, comprendiéndose, entre éstos, los corredores de
propiedades, de frutos del país, de bolsa, etc.. Estas personas para que se