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clasifiquen en la Segunda Categoría, deben tratarse de personas naturales, que no
empleen capital para efectuar las transacciones y operaciones de corretaje -sin
considerar como capital el valor de las instalaciones y útiles de oficina- y realicen
exclusiva y personalmente las operaciones y negociaciones, sin la intervención de
empleados o de terceras personas en el trato de los clientes del corredor para la
búsqueda y obtención de los negocios, ni en la realización de las operaciones
encomendadas por los clientes; sin perjuicio de recurrir al auxilio de terceras
personas para la realización de trabajos notoriamente secundarios, como ocurre
por ejemplo, con las labores administrativas y auxiliares prestadas por secretarias
y mensajeros respectivamente;
(g)
Socios de sociedades de profesionales, entendiéndose por éstas aquellas
sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría -
que no hayan
optado por declarar sus
rentas de acuerdo a las normas de la Primera
Categoría-
que se dedican exclusivamente a prestar servicios o asesorías
profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de
dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.
Se hace presente que aquellas sociedades de profesionales que, además, de prestar
servicios o asesorías de profesionales, se dedican también a realizar
labores de
capacitación,
cualquiera sea ésta, para que se clasifiquen en la Segunda
Categoría, dichas labores deben ser complementarias o accesorias a las asesorías
propiamente tales, como por ejemplo, seminarios concernientes a las materias en
que prestan los servicios de asesoría profesional, siempre que ésta forma de
asesoría sea accidental y esporádica y no forme parte de un curso sistemático o
programado y esté dirigida al grupo de personas que normalmente atienden o que
potencialmente puedan atender como clientes
(
Circ. del SII Nº 43, de 1994,
publicada en Internet (
www.sii.cl
); y
(h)
Directores o consejeros de sociedades anónimas.
(B) Obligación de cotizar para los efectos previsionales de los trabajadores independientes del
artículo 42 N° 2 de la LIR
(a)
Se hace presente que conforme a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 del D.L.
N° 3.500, de 1980, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del
artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, del año 2008, los
trabajadores independientes clasificados en el artículo 42 N° 2 de la LIR,
a
contar del 01.01.2012,
están obligados a efectuar cotizaciones para los efectos
previsionales, las que deben efectuarse conforme a las instrucciones que se
imparten en el N° (6) de la letra (A) del Capítulo VI de la
PRIMERA PARTE de
este Suplemento Tributario.
(b)
No obstante lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, los citados trabajadores
independientes por los años calendarios
2012, 2013 y 2014
, podrán manifestar
expresamente su voluntad de
NO COTIZAR
por dichos años en la forma que se
indica también en las instrucciones señaladas en la letra
(a)
precedente. A partir
del año 2015 la obligación de cotizar para los efectos previsionales será
definitiva, sin que exista la posibilidad de renunciar a esta obligación previsional.