Page 134 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

134
Línea: GASTOS POR DONACIONES PARA FINES SOCIALES (Art. 1° bis Ley N° 19.885/2003)
(CÓDIGO 872).
Los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, que declaren a base
de ingresos
y gastos efectivos,
deberán registrar en este
Código (872)
la parte
de las donaciones con fines sociales que
constituyan gastos a deducir de las rentas de dicha categoría, efectuados tales desembolsos bajo el
cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 1°, 1° bis y siguientes de la Ley N°
19.885/2003, y que se encuentran explicitados en las instrucciones de las
Circulares N° 71, del año 2010
y
49, del año 2012,
publicadas en
Internet (www.sii.cl).
Se hace presente que para determinar la cantidad a
deducir como
crédito y gasto
en caso de estas donaciones, tales desembolsos no deben exceder
del 20%
de la Renta Imponible de la Segunda Categoría
del artículo 42 N° 2 de la LIR
(Códigos 547 y 617)
,
menos los
Códigos (770); (465) y (850),
cuando correspondan,
ni de 320 UTM del mes de diciembre de
2012, equivalente a $12.865.920,
considerando el tope menor.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar el monto a registrar en este
Código (872)
ANTECEDENTES
Donaciones efectuadas con fines sociales según normas de la Ley N° 19.885/2003
reajustadas al término del ejercicio
$10.000.000
Sumatoria Códigos (547 + 617 – 770 – 465 – 850)
$40.000.000
Límite Global Absoluto (LGA)
20% s/$40.000.000
$8.000.000
320 UTM Dic/2012
$12.865.920
DESARROLLO
La donación excede de uno de los LGA, por lo tanto, sólo se puede rebajar como
gasto hasta el LGA menor, equivalente a
$8.000.000
Crédito por donaciones a registrar en el
Código (867)
de la
Línea 26 del F-22:50%
s/$8.000.000
$4.000.000
Gasto por donaciones a registrar en el
Código (872)
del Recuadro N° 1: 50%
s/$8.000.000
$4.000.000
El saldo de la donación reajustada por sobre el LGA menor utilizado, equivalente a
$2.000.000 ($10.000.000 - $8.000.000), no se puede utilizar como crédito ni como
gasto, simplemente se pierde en forma definitiva.
Si el contribuyente ha efectuado
otras donaciones
cuyos beneficios tributarios también se invoquen en
contra del Impuesto Global Complementario, como ser aquellas a que se refieren las
Líneas 24, 25 y 29 F-
22
, ellas también deben considerarse para el cálculo del LGA del 20% de la Renta Imponible del Impuesto
ó de 320 UTM del mes de diciembre del año 2012, ya que el artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003,
establece que los beneficios tributarios utilizados por el conjunto de las donaciones efectuadas, como
crédito y gasto, no debe exceder de los límites antes indicados. (En las
instrucciones de las Circulares N°
71, de 2010 y 49, de 2012,
se indica la forma de determinar el
LGA
en estos casos).
Se hace presente que esta rebaja tributaria no beneficia a las donaciones efectuadas a instituciones en cuyo
directorio participe el donante; las realizadas por candidatos a cargo de elección popular a instituciones que
efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde 6 meses antes de la
fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta 6 meses después de realizada la
elección de que se trate; las que efectuadas dentro del período antes señalado fuesen realizadas a
instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos; y las que no consistan en dinero.