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Línea: GASTOS EFECTIVOS (Sólo del Total Ingresos Brutos) (CODIGO 465).
En esta línea el contribuyente de Segunda Categoría deberá registrar los gastos incurridos en el
desarrollo de su respectiva actividad o profesión, si ha optado por rebajar los gastos efectivos, los
cuales deben rebajarse sólo de la cantidad anotada en el
Código (547) “Total Ingresos Brutos
”, y
en ningún caso del valor a registrar en
el Código (617) “Participación en Soc. de Profes. de 2ª.
Categ.”.
En efecto, si se ha optado por rebajar los gastos efectivos, en esta línea (Código 465), deberá
anotarse el monto anual de éstos, debidamente reajustados por los factores de actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales
efectos el mes del pago o desembolso efectivo del gasto.
Para los efectos de esta rebaja, sólo deben considerarse los
gastos efectivamente desembolsados o
pagados
en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre
otros, con los siguientes requisitos:
(i)
Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial
2012, excluyendo todos aquellos gastos no pagados o adeudados al término del citado período
(ii)
Que sean necesarios para producir la renta, es decir, que sean inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, esto es, hasta qué cantidad el
gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
(iii)
Que su monto esté debidamente
acreditado con documentos fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda
exigir el SII
(iv)
Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o actividad
lucrativa, es decir, que no se traten de gastos ajenos al giro del contribuyente.
Entre los gastos que los contribuyentes de la Segunda Categoría, pueden rebajar de sus ingresos
brutos, se encuentran los siguientes:
(a)
Intereses, reajustes o diferencias de cambios, pagados por préstamos empleados o
destinados al ejercicio de la profesión o actividad lucrativa;
(b)
Impuestos y contribuciones pagados en virtud de leyes que no sean de la Ley de la Renta
como ser: Impuesto Territorial (Contribuciones de Bienes Raíces), Patentes y Derechos
Municipales; Impuestos de la Ley de Timbres y Estampilla e Impuesto al Valor Agregado
soportado en la adquisición de bienes o contratación de servicios que no digan relación con
bienes del activo inmovilizado. Respecto del impuesto territorial o contribuciones de bienes
raíces, los contribuyentes del artículo 42 N° 2 que sean personas naturales, no las rebajan
como gastos efectivos en esta línea sino que a través de la
Línea 11 (Código 166)
del
Formulario N° 22
, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicho Código. Por su
parte, las Sociedades de Profesionales clasificadas en la Segunda Categoría (artículo 42 N°
2 de la LIR), dichas contribuciones las rebajan como gastos efectivos en este
Código (465)
según se explica en la
Letra (D) siguiente
y en
la letra f) del N° 1 de la Letra (B)
de la
Línea 11 (Código 166) del Formulario N° 22.
(c)
Remuneraciones pagadas al personal contratado para que colaboren o coadyuven en el
desempeño de la profesión o actividad lucrativa;
(d)
Gastos por cursos de capacitación y perfeccionamiento, relacionados directamente con la
actividad profesional o la ocupación lucrativa y que propendan de alguna manera a una
mayor rentabilidad de la actividad;
(e)
Gastos por viajes de estudios, asistencia a congresos profesionales, torneos científicos u
otros similares realizados fuera del país, relacionados directamente con la actividad
profesional, propendiendo a una mayor rentabilidad de ésta, y por constituir más bien una
inversión inciden en la obtención de la renta de varios ejercicios. Deben amortizarse como
mínimo en un plazo de tres años;