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previsional voluntario hasta los montos máximos que estipula la ley, deberán registrar como
"gastos presuntos"
, la suma equivalente al 30% aplicado
sólo
sobre la cantidad anotada en el
Código 547
"Total Ingresos Brutos",
-y no de la registrada en el Código (617)-, la cual no debe
exceder del límite máximo indicado en dicho Código, ascendente a
$ 7.237.080
. Es decir, si el 30%
sobre los ingresos brutos actualizados, es inferior al tope de
$ 7.237.080
, lo que debe registrarse
en dicha Línea como
"gastos presuntos",
es dicho 30%.
Por el contrario, si el citado 30% es igual o superior al referido límite de
$ 7.237.080,
lo que debe
anotarse como
"gastos presuntos"
en la mencionada línea, es el citado tope máximo de
$
7.237.080
. Se hace presente que cuando el contribuyente opta por rebajar los gastos presuntos, no
tiene derecho a deducir ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos, tales como
depreciaciones o cotizaciones previsionales efectuadas como trabajadores independientes; sin
perjuicio de poder rebajar como gasto en el
Código (465),
bajo las instrucciones impartidas en
dicho Código, las donaciones que se hayan efectuado durante el año 2012, conforme a las normas
del artículo 7° de la Ley N° 16.282 y artículo 3° del D.L. N° 45, de 1973; cuyas instrucciones se
contienen, respectivamente, en las
Circulares N° 44, del año 2010 y Circular N° 24, del año
1993,
publicadas en Internet (www.sii.cl), y la presunción de asignación en el
Código (850)
que se
comenta a continuación.
Línea: REBAJA POR PRESUNCION DE ASIGNACIÓN DE ZONA D.L. N° 889/75
(CODIGO 850).
(a)
Los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que declaren a base de los
gastos efectivos o presuntos que residan en las zonas extremas del país deben registrar en
este Código (850) el monto de la presunción de asignación de zona que tienen derecho a
deducir de las rentas de la Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del
D.L. N° 889, de 1975.
(b)
La norma legal antes mencionada, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 23 y
29 de dicho texto legal, establece que los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42 de la Ley
de la Renta, que residan en la I, XI y actual provincia de Chiloé y XII Región del país, que
no gocen de gratificación de zona en virtud del D.L. Nº 249/74, podrán deducir de las rentas
de la Segunda Categoría percibidas en calidad de trabajadores independientes y a declarar en
el Impuesto Global Complementario, una parte que corresponda a dicha gratificación de
zona por el mismo monto o porcentaje establecido en el decreto ley antes indicado, la cual
no constituiría renta únicamente para la determinación del impuesto personal señalado
anteriormente.
(c)
La citada deducción por gratificación de zona, procede sólo por aquellos meses del año 2012
en que efectivamente se hayan percibido rentas de la Segunda Categoría, y su monto
equivale a la asignación de zona que corresponde a las Regiones antes indicadas, en virtud
del citado Decreto Ley Nº 249, incluidos los aumentos establecidos por leyes posteriores,
con un tope máximo mensual a la Asignación de Zona que dicho texto legal establece para el
Grado 1-A de la Escala Única de Sueldos, vigente en cada mes. En la letra
(D) de la
TERCERA PARTE
de este Suplemento se proporciona el valor del
Sueldo del Grado 1-A
de la E.U.S.
(d)
En los mismos términos indicados en las letras anteriores, deberán proceder los
contribuyentes del artículo 42 N° 2 que residan en el territorio de la XII Región de
Magallanes y Antártica Chilena que delimita la Ley Nº 18.392/85 y en las comunas de
Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra de Fuego, de la XII Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena a que se refiere la Ley Nº 19.149/92, ya que los textos
legales antes mencionados, a los citados contribuyentes les otorgan el mismo beneficio que
contiene el artículo 13 del D.L. Nº 889/75 señalado anteriormente. (Instrucciones en
Circulares N°s 48, del año 1985 y 36, del año 1992
, publicadas en Internet: www.sii.cl)