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cuanto a la devolución de los depósitos convenidos efectuada a las personas antes indicadas
de aquellos enterados a contar del 01.01.2011, incluida la rentabilidad generada, cualquiera
que sea el monto de los citados depósitos convenidos, también se tratan de una renta del
artículo 42 N° 1 de la LIR a declarar en esta Línea 9, ya que por aquella parte que no
excedan de la suma anual de
900 UF al 31.12.2012 ($ 20.556.675),
se afectan con el IUSC;
mientras tanto que por aquella parte que excedan del límite antes indicado se encuentran
exentos de dicho tributo único.
Por otra parte, se señala que dentro de las rentas accesorias o complementarias a las
remuneraciones a que se refiere el artículo 42 N° 1 de la LIR, se comprenden los depósitos
convenidos de montos superiores a 900 UF vigente al 31.12.2012
($ 20.556.675),
afectos al
IUSC, según lo establecido por el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980 e
instrucciones contenidas en las Circulares N° 63, de 2010 y 18, de 2011, publicadas en
Internet (www.sii.cl), que se hayan percibido durante el año 2012, en su calidad de
trabajador activo, jubilado, pensionado y montepiado. Los depósitos convenidos de montos
inferiores o iguales al límite antes señalado son considerados ingresos no consecutivos de
renta para el trabajador, conforme a la misma norma legal e instrucciones señaladas
anteriormente.
(3)
Cuando el trabajador dependiente o pensionado o jubilado no se encuentre en las situaciones
indicadas en las letras del N° (1) anterior y deba declarar el
débito fiscal
a que se refiere la
Línea 19 del Formulario N° 22, o el Impuesto Único del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley
de la Renta en la Línea 48 (Código 767) del citado Formulario N° 22, no existe obligación
de declarar en la Línea 9 las rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR. Es decir, en estos casos,
cuando las personas antes indicadas, deban declarar
únicamente
los impuestos a que se
refieren las líneas 19 y/o 48 (Código 767) del Formulario N° 22,
NO
deben declarar los
sueldos o pensiones en la Línea 9 del mencionado formulario, siempre y cuando también
obtengan sólo este tipo de rentas.
(B) Forma en que deben declararse las rentas
(1)
Las citadas rentas deben declararse debidamente reajustadas por los factores de
actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando
para tales fines el mes de percepción de la renta.
(2)
Las rentas accesorias o complementarias a los sueldos y pensiones
devengadas en más de
un período habitual de pago y pagadas con retraso
, tales como gratificaciones,
participaciones, horas extraordinarias, etc., además de actualizadas, deben incluirse
debidamente ajustadas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 2º del Art. 46 de
la Ley de la Renta.
Las rentas accesorias o complementarias al sueldo o pensión, que deben declararse en esta
Línea 9,
son aquellas devengadas durante el año 2012
y que correspondan al mismo
período por el cual se está declarando el impuesto Global Complementario
, siempre
que dichas remuneraciones hayan sido percibidas a la fecha de la declaración del presente
Año Tributario 2013 las cuales deberán estar incluidas en el certificado que los respectivos
empleadores, habilitados o pagadores deben emitir a sus beneficiarios, según lo explicado
en la letra (C) siguiente.
(C) Forma en que deben acreditarse las rentas
(1)
Las rentas a declarar en esta línea, deben acreditarse mediante los Modelos de Certificados
Nºs 6 y 29 que se presentan a continuación, emitidos por los respectivos empleadores,
habilitados y pagadores, hasta el 14 de Marzo del año 2013 y confeccionado de acuerdo a
las instrucciones impartidas mediante
Suplemento Tributario sobre Emisión de
Certificados y Declaraciones Juradas 2013, publicado en el Diario El Mercurio el día
26 de diciembre del año 2012, instructivo publicado en Internet (www.sii.cl).