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LINEA 9.- RENTAS DEL ART. 42 Nº 1 (SUELDOS, PENSIONES, ETC.)
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por
los trabajadores dependientes, jubilados, pensionados,
montepiados y los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones
que se hayan asignado o pagado un
sueldo empresarial de aquellos a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la
LIR, ya sea, que la sociedad respectiva se encuentre acogida a los regímenes de tributación
de los artículos 14 letra A, 14 bis ó 14 quáter de la LIR (Circulares N°s 31 y 42, 1990 y 17,
de 1993, publicadas en Internet: www.sii.cl), para declarar en dicha línea las rentas
clasificadas en los artículos 42 N° 1, 45 y 46 de la LIR, consistentes en sueldos, pensiones,
sueldos empresariales, etc, y las rentas accesorias o complementarias a las anteriores,
cuando se encuentren en las situaciones que se indican a continuación:
(a)
Cuando deban reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría
(IUSC)
por haber
percibido durante el año calendario 2012 o en una parte de él, rentas del artículo 42 N°
1 de la LIR de más de un empleador, habilitado o pagador simultáneamente, de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso primero del nuevo texto del artículo 47 de la LIR;
(b)
Cuando hayan percibido durante el año calendario 2012 o en una parte de él, rentas del
artículo 42 N° 1 de la LIR, de un solo empleador, habilitado o pagador, y hayan optado
por reliquidar el
IUSC,
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del nuevo texto
del artículo 47 de la LIR;
(c)
Cuando el contribuyente, encontrándose o no en cualquiera de las situaciones indicadas
en las letras
(a) ó (b)
precedentes, deba declarar rentas en cualquiera de las
Líneas 1 a
la 7 anteriores del F-22,
considerando respecto de las líneas 2 y 7 los resultados
negativos declarados en la Línea 12 (Código 169) que sean de igual naturaleza
asociados a las referidas líneas y su respectivo incremento declarado en la Línea 10
(Código 159), cuando corresponda. En estos casos las rentas del artículo 42 N° 1 de la
LIR se incluyen en la Línea 9,
cualquiera que sea su monto;
y
(d)
Cuando deba reliquidar el
IUSC
por tener derecho a los beneficios tributarios a que se
refieren las Líneas 15, 16 y 28 del F-22, consistentes en la rebaja de las rentas afectas a
dicho tributo único de los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria del
artículo 55 bis de la LIR (Código 750 Línea 15); dividendos hipotecarios pagados por
créditos hipotecarios acogidos a la Ley N° 19.622 (Código 740 Línea 15); inversión en
Cuotas de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815 adquiridas antes del 04.06.1993
(Código 822 Línea 16), Ahorro Previsional Voluntario
(APV)
del artículo 42 bis de la
LIR efectuado directamente por el trabajador dependiente en la institución respectiva
encargada de la administración de dichos recursos (Código 765 Línea 16) y crédito por
gastos en educación según Línea 28 F-22.
(2)
Se hace presente, que dentro de las rentas a que se refiere el N° 1 del artículo 42 de la LIR y
a declarar en esta Línea 9, cuando se den las situaciones indicadas en el número precedente,
se comprende también la devolución a los trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere
la Ley N° 18.156, de 1982 y sus modificaciones posteriores, de las cotizaciones obligatorias
y de los depósitos convenidos enterados con anterioridad al 01.01.2011, incluida la
rentabilidad ganada, efectuada por las respectivas instituciones administradoras de estos
recursos, según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley antes mencionada, ya que la
devolución de estos fondos según pronunciamientos emitidos sobre la materia quedan
afectos al IUSC establecido en el artículo 43 N° 1 de la LIR, atendido a que en la fecha en
que se enteraron a las entidades encargadas de su administración no se afectaron con el
tributo antes mencionado y al ser retirados pierden el carácter de cotizaciones previsionales,
debiendo afectarse con el mismo impuesto del cual temporalmente estuvieron exentas. En