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Desarrollo
En la Sección Identificación del Contribuyente, tanto en el anverso como en el reverso del Form. Nº 22,
se deben anotar los datos que se requieren en dicha Sección,
los cuales son obligatorios.
El sueldo actualizado se declara en la Línea 9 y el IUSC retenido actualizado en la Línea 30.
(3) Confección Formulario N° 22
Línea 9
Sueldos
$32.000.000 (+)
Línea 13
SUBTOTAL
$32.000.000 (=)
Línea 17
Base Imponible determinada
$32.000.000 (=)
Línea 18
Nuevo IUSC determinado
$2.544.443 (+)
Línea 30
IUSC retenido actualizado
$2.956.578 (-)
Línea 35
(Código 304)
Remanente de IUSC
$(412.135) (=)
Línea 56
(Código 119)
Remanente de IUSC proveniente de Línea 30
$412.135 (-)
Línea 60
Resultado Liquidación Anual Impuesto a la Renta
$(412.135) (=)
Línea 61
Saldo a favor
$412.135 (+)
Línea 63
Devolución solicitada
$412.135 (=)
NOTAS
:
(a)
Se hace presente que procede la devolución o imputación a otros impuestos del remanente del IUSC a
favor del contribuyente que resultó de la reliquidación de dicho tributo con la nueva modalidad del
artículo 47 de la LIR, solo cuando el contribuyente durante el año calendario 2012 haya percibido
únicamente
rentas afectas al IUSC, y no otras rentas afectas al IGC, procediendo en este último caso
solo su imputación como crédito, pero no a su devolución por este
Año Tributario 2013.
Lo anterior se debe a que el nuevo texto del artículo 47 de la LIR que contiene las normas para efectuar
la reliquidación del IUSC, según lo dispuesto por el N° 18 del artículo 1° de la Ley N° 20.630, del año
2012, sobre Reforma Tributaria, rige a contar del 01.01.2012 por las rentas percibidas a partir de dicho
año comercial 2012; mientras tanto que las nuevas normas sobre la reliquidación del citado IUSC
cuando el contribuyente obtiene otras rentas afectas al IGC contenidas en los artículos 54 N° 3 y 56
inciso penúltimo de la LIR, según lo establecido por el artículo 8° de la Ley sobre Reforma Tributaria
antes indicada, empiezan a regir a contar del 01.01.2013, con efecto a partir del Año Tributario 2014.
(b)
En todo caso se aclara, que cuando el contribuyente del IUSC durante el año 2012 haya percibido otras
rentas que no excedan de los límites exentos del IGC de 20 y/o 30 UTM
($ 804.120 y/o $ 1.206.180
respectivamente),
continúa siendo un contribuyente solo del IUSC, y por lo tanto, el excedente de
dicho impuesto único que resulte de su reliquidación, procede su imputación o devolución, según
corresponda, ya que en tal caso se entiende que no ha percibido otras rentas afectas al IGC.
Lo anterior es sin perjuicio de declarar dichas rentas exentas del IGC solo para la recuperación de los
créditos asociados a las referidas rentas cuando den derecho a su devolución. Para estos efectos las
mencionadas rentas exentas se declaran en la Línea 8 (Código 152), su incremento por Impuesto de
Primera Categoría en la Línea 10 (Código 159 y 749) y el crédito por Impuesto de Primera Categoría en
las Líneas 8 (Código 606) y 32 (Código 610); con la salvedad importante que en estos casos la escala
del IGC sólo se aplica sobre los sueldos declarados en la Línea 9, sin considerar las rentas exentas
declaradas en la Línea 8 y su incremento declarado en la Línea 10. En estos casos se procede en los
mismos términos que se indican en la
NOTA
del ejemplo que se plantea en la letra (A) de la Línea 15
del F-22, en todo lo que sea pertinente.