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LINEA 10.- INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA Y
POR IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EL EXTERIOR
(A) INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (CODIGO 159)
(1) Contribuyentes que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría en
esta Línea 10 (Código 159)
(a)
Los contribuyentes que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría,
que disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, son los
que declaren rentas o cantidades en las Líneas 1, 2, 3, 7 (respecto de los beneficios
distribuidos por los fondos de inversión nacionales o privados a que se refiere la Ley Nº
18.815 y Fondos Mutuos, según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76) y 8 del Formulario Nº 22,
provenientes de empresas o sociedades acogidas al sistema de tributación
a base de retiros
y distribuciones
establecido en el artículo 14 Letra A) ó 14 quáter de la Ley de la Renta, los
cuales deben anotar en esta Línea 10 (Código 159), la suma equivalente al crédito por
impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las citadas rentas o cantidades, conforme
a los artículos 56 Nº 3 y 63 de la citada ley; todo ello con el fin de reponer dicho tributo de
categoría a las rentas o partidas que se declaran al no estar formando parte éste de las rentas
o cantidades retiradas o distribuidas por las empresas o sociedades.
(b)
En todo caso, se aclara que la cantidad que debe registrarse en esta línea 10 (Código 159), es
la suma de los valores anotados en la Columna
“Incremento por impuesto de Primera
Categoría”
de los Modelos de Certificados Nºs. 3, 4, 5, 11 y 22, cuyos modelos se
transcriben en las Líneas 1, 2, 3 y 7, en cuyas líneas se señala claramente que los valores
registrados en la citada columna de los documentos indicados, deben trasladarse a esta Línea
10 (Código 159)
(Ver Modelos de Certificados en las Líneas que se indican).
Se hace presente, y como se señaló en la
letra (a)
precedente, que el incremento por
impuesto de Primera Categoría a registrar en esta Línea 10 (Código 159), es equivalente al
mismo crédito por concepto de dicho tributo, según lo disponen los incisos finales de los
artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta.
En el evento que las rentas retiradas o distribuidas de las empresas incluyan en su totalidad
el impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales casos, no procede efectuar el
incremento que se comenta, toda vez que ello induciría a un aumento indebido de la base
imponible de los impuestos Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría
excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las empresas, y además,
otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de categoría, que no guarda
relación con el monto del impuesto declarado y pagado por la respectiva empresa.
Ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas o distribuidas por las empresas sólo se
incluye una parte del impuesto de Primera Categoría, obviamente en tales casos las referidas
rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes
mencionadas sólo en aquella parte del tributo no comprendido en las citadas rentas; todo
ello con el fin de preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento
indebido, y por ende, un mayor pago de impuesto Global Complementario o Adicional, y, a
su vez, otorgarse un crédito mayor por concepto de impuesto de Primera Categoría.
En otras palabras, cuando el contribuyente retire o perciba la totalidad de las utilidades
tributables, incluyendo también el total del impuesto de Primera Categoría, en tal caso no
deberá efectuarse ningún incremento en la Línea 10 (Código 159). Si las citadas utilidades
retiradas o distribuidas incluyen solo una parte del impuesto de Primera Categoría, en la
Línea 10 (Código 159) deberá registrarse como incremento aquella parte del impuesto de
categoría no incluido en las referidas utilidades; en ambos casos teniendo derecho el