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contribuyente en la Línea 32 a imputar o recuperar como crédito el total del impuesto de
Primera Categoría a pagar por la empresa sobre las mencionadas utilidades tributables.
Se hace presente que cuando se den las situaciones comentadas en los párrafos precedentes,
las empresas de las utilidades retenidas en el Registro FUT, deben rebajar en el período del
pago del Impuesto de Primera Categoría, aquella parte del citado tributo no comprendido en
las utilidades retiradas o distribuidas por parte de los empresarios, socios o accionistas.
(c)
Los inversionistas extranjeros acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que establece el
texto del artículo 7º del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al crédito por Impuesto
de Primera Categoría, de todas maneras deben efectuar directamente en esta línea (Código
159) el incremento por concepto de dicho tributo, procediendo en los mismos términos
indicados en las letras precedentes, respecto de aquellas rentas o cantidades amparadas por
la nueva invariabilidad impositiva, por así disponerlo expresamente el inciso segundo de la
norma legal antes mencionada, sin anotar ninguna cantidad por concepto de crédito por
impuesto de Primera Categoría en los códigos pertinentes de las líneas 1 y 3 del Formulario
Nº 22.
(2) Contribuyentes que no deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría en
esta línea 10 (Código 159)
(a)
Los contribuyentes que se indican a continuación, no obstante registrar el crédito por
impuesto de Primera Categoría en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del
Formulario Nº 22, según corresponda, no deben anotar en esta línea 10 (Código 159)
ninguna cantidad por concepto de incremento por impuesto de Primera Categoría, excepto
el caso de los beneficios distribuidos por los fondos de inversión nacionales o privados a
que se refiere la Ley Nº 18.815 y Fondos Mutuos según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76,
cuando proceda, que generan incremento en la Línea 10 (Código 159), según lo establecido
en la letra (a) del N° (1) precedente y Modelo de Certificado Nºs. 11 y 22 transcritos en la
Línea 7 anterior:
(a.1)
Los propietarios, socios o comuneros no deben anotar en esta línea ninguna cantidad
por concepto de incremento por impuesto de Primera Categoría, respecto de los
gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes incurridos,
generados o determinados por las empresas, sociedades o comunidades
que se
encuentren en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial
respectivo, sin tener utilidades retenidas en el Registro FUT donde imputar
dichas partidas o cantidades
, ya que tales empresas o sociedades en tales casos no
han efectuado ningún desembolso por concepto de impuesto de Primera Categoría.
En el caso de que tales partidas o cantidades sean imputadas a utilidades tributables
retenidas en las propias empresas que las generan o provenientes de otras sociedades
afectas al impuesto de Primera Categoría, es procedente efectuar el incremento en
esta Línea 10 (Código 159), según lo informado en los respectivos certificados
emitidos por las empresas.
(a.2)
Los contribuyentes acogidos al régimen simplificado de tributación del artículo 14
bis de la Ley de la Renta, por encontrarse el Impuesto de Primera Categoría
comprendido en los retiros y distribuciones declarados en las Líneas 1 (Código 104)
y 2 (Código 105) del Formulario Nº 22, al considerar las empresas, sociedades o
comunidades sujetas a dicho régimen de tributación las mismas rentas como base
imponible del Impuesto de Primera Categoría que les afecta a través de la línea 37.
Estos contribuyentes sólo podrán efectuar un incremento en esta línea 10 (Código
159) cuando se trate de retiros presuntos o gastos rechazados declarados
respectivamente en las líneas 1 y 3 del Formulario Nº 22, provenientes de otras
empresas, sociedades o comunidades en las cuales se afectaron efectivamente con el