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(4.4)
En todo caso se aclara, que cuando se trate de contribuyentes sólo afectos al IUSC que
hagan uso de este beneficio tributario, para la cuantificación de los límites de 90 y 150
UTA señalados anteriormente, solo se consideran las rentas declaradas en la Línea 9,
sin incluir las rentas exentas que dichos contribuyentes declaren en la Línea 8 solo para
los efectos de la recuperación del crédito por Impuesto de Primera Categoría a que den
derecho las referidas rentas exentas.
(5) Personas que tienen derecho a la rebaja
(5.1)
Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la
rebaja que se comenta sólo podrá invocarse o hacerse efectiva por un contribuyente que
sea persona natural afecto a cualquiera de los impuestos indicados en
el N° (1) anterior
y
por cada vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario con garantía hipotecaria de
aquellos señalados en el
N° (2) precedente.
(5.2)
Cuando la vivienda sea
adquirida en comunidad
, y por lo tanto, exista más de un
deudor, en estos casos, deberá dejarse expresa constancia en la escritura pública
respectiva de la identificación del comunero y deudor que hará uso de la totalidad de la
rebaja tributaria que se comenta, consignando en el instrumento público correspondiente
una leyenda de un tenor similar al siguiente:
“La rebaja por concepto de intereses a
que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta que se paguen con motivo del
crédito con garantía hipotecaria que se otorga mediante la presente escritura para
la adquisición o construcción de una o más viviendas destinadas a la habitación,
será utilizada en su totalidad por el comunero y deudor Sr. .................................,
RUT. ......................., individualizado en la cláusula........... de esta escritura pública.”
Para los fines de lo dispuesto por el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, las entidades
o instituciones acreedoras de los créditos con garantías hipotecarias otorgados,
proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con los
créditos a que se refiere dicho artículo en los términos dispuestos por la Resolución
Exenta N° 53, de fecha 12 de Diciembre de 2001.
Dicho artículo establece en su inciso tercero que cuando la vivienda hubiere sido
adquirida en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia de tal
hecho en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero que se podrá
acoger a la rebaja tributaria que establece dicho precepto legal.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753,
publicada en el Diario Oficial el 28 de Septiembre del año 2001, estableció que los
contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con
créditos con garantía hipotecaria otorgados a más de uno de los comuneros
antes de la
fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes del 28.09.2001)
, debían indicar
al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada a presentar hasta el 30
de Abril del año 2002, cuál de los comuneros deudores se acogería al beneficio
establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para rebajar los intereses de la
base afecta a los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como al
comunero deudor en la forma que determinó dicho organismo, trámite que se debe
efectuar presentando la
Declaración Jurada Simple,
contenida en la Circular N° 87,
de 2001, con los antecedentes solicitados en dicho documento.
Por su parte, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario
Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, estableció un plazo general para regularizar
la situación de todos aquellos contribuyentes que no han presentado la Declaración
Jurada Simple señalada anteriormente, estableciendo que dicho documento se podrá
presentar
hasta el 31 de Diciembre del año calendario inmediatamente anterior al
año tributario en el cual hagan uso de la citada rebaja tributaria
, rigiendo dicho