Page 219 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

219
(7.1)
En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Único de Segunda Categoría
determinadas en cada mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma
dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta, esto es, de
acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de
la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el
último día del mes de noviembre del año respectivo;
(7.2)
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes
indicados, se deducirá el monto de los intereses efectivamente pagados durante el año
calendario respectivo, deducción que se efectuará debidamente actualizada bajo la
forma prevista por el inciso final del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es, de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al
pago efectivo del interés y el mes de noviembre del año correspondiente;
En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del
monto máximo establecido en el
N° (3) precedente,
aplicado éste en la forma indicada
en el
N° 4 anterior.
(7.3)
La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el
punto (7.1)
anterior la indicada en el
punto (7.2)
precedente, constituirá la
nueva base imponible
anual
del Impuesto Único de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará la escala de
dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté vigente en el año
tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias
Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se
utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.
De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la
nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Único de Segunda
Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la
rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la ley del ramo.
(7.4)
En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o
pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el
punto (7.1) anterior,
se
actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, bajo la
misma modalidad indicada en el
punto (7.2) precedente,
considerando para tales fines el
mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Único de Segunda Categoría por las
personas antes mencionadas. En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro
de los impuestos antes señalados aquellas mayores retenciones efectuadas a los
trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores,
conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales
son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados
como tales por los citados contribuyentes, a través de la Línea 53 (Código 54) del
Formulario N° 22.
(7.5)
Del impuesto único determinado en el
punto (7.4) anterior,
se deducirá el nuevo
impuesto único determinado en la forma señalada en el
punto (7.3) precedente,
constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del
contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que le
afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los
Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare remanente por no existir
dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será
devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el
artículo 97º de la Ley de la Renta.