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(c.4)
La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el punto
(c.1) anterior
la indicada en el
punto (c.2) precedente,
constituirá la
nueva base
imponible anual
del Impuesto Único de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará
la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté
vigente en el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en
Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás
elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.
De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo
a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Único de
Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de
efectuada la rebaja tributaria por cuotas de fondos de inversión adquiridas con
anterioridad al 04.06.93.
(c.5)
El impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en
cada mes, sobre la base imponible indicada en el punto
(c.1) anterior,
se actualiza
en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, considerando para
tales fines el mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Único de Segunda
Categoría por las personas antes mencionadas. En todo caso se aclara, que no
deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores
retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los
empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del
artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales
mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados
contribuyentes a través de la Línea 53 (Código 54) del Formulario N° 22.
(c.6)
Del impuesto único determinado en el
punto (c.5) anterior,
se deducirá el nuevo
impuesto único determinado en la forma señalada en el
punto (c.4) precedente,
constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor
del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que
le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de
los Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare remanente por no
existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho
excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los
términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.
A continuación se plantea un ejemplo práctico de la forma como se efectúa la
reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría por los contribuyentes antes
indicados,
cuando únicamente obtengan rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de
la Renta (sueldos)
y tengan derecho a la rebaja por Cuotas de Fondos de Inversión
adquiridas antes del 04.06.93, según ex-artículo 32 de la Ley N° 18.815/89.
EJERCICIO N° 1
A.- ANTECEDENTES
(a.1)
Sueldos actualizados al 31.12.2012, de acuerdo a los Factores
de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este
Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes
de percepción del sueldo ..........................................................
$ 44.000.000