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Fondos Mutuos del artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, cuando proceda), las inversiones
efectuadas al amparo del ex-artículo 32 de la Ley N° 18.815/89.
(b)
Respecto de los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, es
necesario aclarar, que por disposición expresa del Nº 3 del artículo 54 de la ley, los
contribuyentes gravados mensualmente con dicho tributo que durante el año calendario
respectivo, hayan obtenido otras rentas afectas al impuesto Global Complementario -
distintas a los sueldos- deben incluir en la renta bruta global las rentas del trabajo
dependiente para la aplicación de dicho tributo. Por lo tanto, las citadas personas, en
estos casos, continúan siendo contribuyentes del impuesto Global Complementario y no
del Impuesto Único de Segunda Categoría, debiendo efectuar por consiguiente, la rebaja
por Cuotas de Fondos de Inversión adquiridas antes del 04.06.93, del mencionado
impuesto Global Complementario.
Por consiguiente, las personas naturales que declaren rentas en la Línea 9 del Formulario
Nº 22, tales como sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos, etc., por haber obtenido
durante el ejercicio 2012 otros ingresos afectos al Impuesto Global Complementario,
deberán rebajar tales inversiones en esta Línea 16 (Código 822), de acuerdo con las
normas impartidas en los números siguientes
.
(c)
Por su parte, aquellos contribuyentes, que durante el año 2012, han obtenido sueldos,
jubilaciones, pensiones o montepíos, ya sea de uno o más empleadores, y que por dichas
rentas no se encuentren obligados a presentar una declaración de impuesto Global
Complementario, la rebaja por las inversiones antes mencionadas, deberán efectuarlas de
la base imponible anual del Impuesto Único de Segunda Categoría, mediante la
reliquidación de dicho tributo a través del Formulario N° 22, y de acuerdo con las
siguientes instrucciones:
(c.1)
En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Único de Segunda Categoría
determinadas en cada mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la
forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta, esto
es, de acuerdo al porcentaje de variación positiva experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de
dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo;
(c.2)
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes
indicados, se deducirá el 20% del monto de la inversión en cuotas de fondos de
inversión adquiridas con anterioridad al 04.06.93, rebaja que se efectuará
debidamente actualizada en el porcentaje de variación positivo experimentado por
el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior en que se efectuó la inversión en las citadas cuotas de inversión y
el último día del mes de noviembre del año 2012,
expresando dicho porcentaje
positivo con un sólo decimal
.
En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder
del monto máximo establecido en el
N° (3) siguiente
.
(c.3)
Si el contribuyente también tiene derecho a la rebaja a que se refiere el artículo 55
bis de la Ley de la Renta o a la de la Ley N° 19.622/99 (Códigos 750 ó 740) de la
Línea 15 y/o a la del Código (765) de la Línea 16 comentado en la
Letra (C)
siguiente
del Formulario N° 22, dichas deducciones deberán considerarse
previamente para el cálculo del límite máximo de la rebaja que se comenta, es
decir, para los fines de determinar los límites máximos hasta los cuales procede la
rebaja por concepto de cuotas de inversión, deberán considerarse previamente las
deducciones por los conceptos a que aluden los Códigos de las Líneas antes
indicadas.