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De la aplicación de la escala correspondiente a la nueva base imponible anual
determinada resulta el nuevo Impuesto Único de Segunda Categoría que el
contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria
que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 42 bis de la ley del ramo que se
comenta.
(4)
En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o
pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el Nº 1 anterior, se
actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, según
la variación positiva experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el
último día del mes anterior al término del año calendario respectivo. En todo caso se
aclara, que no deberá considerarse dentro del impuesto antes señalado aquellas
mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los
empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del
artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales
mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados
contribuyentes a través de la Línea 53 (Código 54).
(5)
Del impuesto único determinado
en el Nº (4) anterior,
se deducirá el nuevo
impuesto único calculado en la forma señalada
en el Nº (3) precedente,
constituyendo la diferencia positiva que resulte
un remanente de impuesto a favor
del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación tributaria
anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de
Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare un
remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores,
dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los
términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.
(3) Contribuyentes que sean empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones.
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 6 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en
comandita por acciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la LIR
también tienen derecho a la rebaja por los aportes de ahorro previsional voluntario (APV) que
efectúen en las AFPs o en las instituciones autorizadas, los que deberán rebajarse de la base
imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los sueldos empresariales
asignados o pagados.
(b)
Se hace presente que el Ahorro Previsional Voluntario de estos contribuyentes considerando su
condición legal solo está constituido por los depósitos de ahorro previsional voluntario y las
cotizaciones voluntarias que efectúen en las AFPs o Instituciones autorizadas, no así por el ahorro
previsional voluntario colectivo, ya que este último concepto es solo aplicable a los trabajadores
dependientes pactado con sus respectivos empleadores.
(c)
Los citados contribuyentes por los ahorros previsionales voluntarios que efectúen en forma
indirecta, esto es, mediante su descuento a través de la empresa o sociedad que paga la
remuneración, el beneficio tributario del APV lo invocarán en forma mensual, rebajándolo del
sueldo empresarial asignado o pagado, con el efecto tributario de pagar un menor Impuesto Único
de Segunda Categoría.
Ahora bien, por los ahorros previsionales voluntarios que los referidos contribuyentes efectúen en
forma personal y directa en la AFP o Institución Autorizada, el beneficio tributario del APV lo
invocarán en forma anual, debiendo reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría que
mensualmente afectó al sueldo empresarial asignado o pagado por la respectiva empresa o