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sociedad, reliquidación que se efectuará en los mismos términos indicados en el punto
(2.2) del
N° 2 precedente.
(d)
En el caso de estos contribuyentes la rebaja por concepto de APV no puede exceder del monto en
Unidades de Fomento que representen las cotizaciones obligatorias a que están obligados a
efectuar sobre las remuneraciones percibidas en la AFP en la cual se encuentran afiliados,
conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del D.L. 3.500/80.
Ahora bien, conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 17 del D.L. N°
3.500/80, en concordancia con lo establecido en el artículo 7° del D.S. N° 57, de 1990, del M.
del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, tales contribuyentes
debieron efectuar mensualmente una cotización obligatoria en su Cuenta de Capitalización
Individual, equivalente a un 10% sobre las remuneraciones percibidas durante el año 2012,
considerando para tales efectos según lo dispuesto por el artículo 16 de dicho texto legal, una
remuneración máxima imponible de
67,4 UF
, reajustada en los términos indicados por el
citado precepto legal.
Por lo tanto, los referidos contribuyentes cuando hagan uso de la rebaja por Ahorro
Previsional en forma mensual en cada mes deberán considerar por el año 2012 como rebaja
máxima por dicho concepto una cantidad equivalente a
6,74 UF
, que resulta de multiplicar
una Renta Imponible Máxima Mensual de
67,4 UF
por el 10% de cotización obligatoria.
Cuando hagan uso de dicha deducción en forma anual la rebaja máxima a considerar equivale
a
80,88 UF
, que resulta de multiplicar
6,74 UF
por cada mes
(6,74 UF x 12 = 80,88 UF)
. En
todo caso se aclara que las
80,88 UF
antes indicada es la cantidad máxima a deducir en forma
anual, por lo que si el contribuyente en algunos meses no efectúo cotizaciones obligatorias
dicha cantidad máxima anual será equivalente a
6,74 UF
multiplicadas por el número de
meses efectivos en que realizó cotizaciones obligatorias.
Se hace presente en todo caso, que cuando los referidos contribuyentes utilicen dicha rebaja
por algunos meses en forma mensual, la deducción máxima anual será equivalente al tope de
80,88 UF
, menos los valores rebajados en forma mensual.
(4) Límites hasta los cuales los contribuyentes de los artículos 42 N° 1 y 31 N° 6 inciso tercero de
la LIR, pueden rebajar los APV de la base imponible del Impuesto Único de Segunda
Categoría
(a)
Los límites de los
APV
efectuados por los contribuyentes que se indican no pueden exceder
para los efectos tributarios
de los montos que se señalan, según lo dispuesto por la norma
legal que se menciona en cada caso:
(a.1)
Trabajadores dependientes del artículo 42 N° 1 de la LIR que han optado por hacer uso
de la rebaja tributaria en forma mensual, su APV compuesto por
DAPV, CV y APVC
de cargo del trabajador,
no puede exceder de
50 UF
mensuales al valor que tenga esta
unidad el último día del mes respectivo, según lo establecido por el N° 1 del artículo 42
bis de la LIR;
(a.2)
Los mismos contribuyentes indicados en el punto anterior, que han optado por hacer uso
de la rebaja tributaria en forma anual, su APV compuesto por
DAPV, CV y APVC de
cargo del trabajador,
no puede exceder de
600 UF
anuales al valor que tenga esta
Unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, menos el APV efectuado en
forma mensual con el límite de las 50 UF señalado en el punto precedente, según lo
establecido por el N° 2 del artículo 42 bis de la LIR;
(a.3)
Empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de
sociedades en comandita por acciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del
artículo 31 de la LIR, que han optado por hacer uso de la rebaja tributaria en forma
mensual, su APV compuesto por
DAPV y CV
, no puede exceder de la cotización
obligatoria que deben efectuar en cada mes equivalente al 10% sobre la remuneración