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máxima imponible establecida en el artículo 16 del D.L. N° 3.500/80 que esté vigente
en cada año, según lo establecido por el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR. Así por
ejemplo, por el año calendario 2012 dicho monto máximo imponible asciende a
67,4
UF
, por lo tanto, el límite mensual del APV de tales contribuyentes por los meses del
año antes indicado alcanza a
6,74 UF
; y
(a.4)
Los mismos contribuyentes indicados en el punto precedente, que han optado por hacer
uso de la rebaja tributaria en forma anual, su APV compuesto por
DAPV y CV,
no
puede exceder de la cotización obligatoria que deben efectuar en cada mes equivalente
al 10% de la remuneración máxima imponible vigente en cada año multiplicada por 12,
menos el APV efectuado en forma mensual con el límite señalado en el punto anterior,
según lo establecido por el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR. Así por ejemplo, el límite
máximo del APV de estos contribuyentes por el año calendario 2012 no debe exceder de
(6,74 x 12) = 80,88 UF.
(b)
Cabe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 20 L del D.L.
N° 3.500/80, el límite máximo del APV a deducir del régimen tributario establecido en el inciso
primero del artículo 42 bis de la LIR, considerando para tales efectos los DAPV, las CV y los
DAPV Colectivo en la parte que corresponde al trabajador y empleador, no debe exceder de
600UF anuales al valor que tenga esta Unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo.
Además, y conforme a lo establecido por el inciso tercero de la norma legal señalada en primer
término, el monto total de los APV que se puede acoger a
uno u otro régimen,
no puede
exceder del límite máximo de 600 UF vigente a la misma fecha antes señalada.
Ahora bien, para la aplicación del límite de las 600 UF establecido en los artículos 42 bis de la
LIR y 20 L del D.L. N° 3.500/80, los APV efectuados por el trabajador se imputan a dicho límite
en el siguiente orden de prelación:
(1°)
Al APV efectuado mediante su descuento mensual vía empleador acogido al régimen
tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR o letra b) del
artículo 20 L del D.L. N° 3.500/80;
(2°)
Al APV efectuado por el trabajador directamente en las Instituciones Autorizadas para
su administración acogido al régimen tributario establecido en el inciso primero del
artículo 42 bis de la LIR o letra b) del 20 L del D.L. N° 3.500/80; y
(3°)
Al APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario establecido en el
inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR o letra a) del artículo 20 L del D.L.
3.500/80.
El exceso que resulte de la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los
regímenes tributarios establecidos en las normas legales antes mencionadas.
(5) Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría por ahorros previsionales
voluntarios del artículo 42 bis de la LIR, cuando el contribuyente obtenga otras rentas
distintas a los sueldos afectas al Impuesto Global Complementario
Los contribuyentes que se encuentren en esta situación la reliquidación del Impuesto Único de
Segunda Categoría para hacer uso de la franquicia tributaria por APV la efectuarán en los
mismos términos indicados en el
punto (2.2) del N° 2 precedente,
teniendo presente que la
cantidad máxima a deducir en el Código (765) de la Línea 16 no debe exceder de los montos
máximos que establece el artículo 42 bis de la LIR y tampoco del monto de las rentas declaradas
en la Línea 9 del Formulario N° 22.