Page 271 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

271
Complementario a declarar en los ejercicios siguientes debidamente reajustado hasta su total
utilización, y en ningún caso a su devolución. Los remanentes que resulten de la imputación del
crédito anotado en la Línea 30 dan derecho a ser imputados a otros impuestos a la renta del mismo
ejercicio que se está declarando o a su devolución respectiva, en los siguientes casos:
(i)
Cuando el
contribuyente declare
únicamente
rentas en la Línea 9 por la Reliquidación Anual del Impuesto
Único de Segunda Categoría efectuada conforme a las normas de los incisos 1° ó 3° del nuevo texto
del artículo 47 de la LIR, esto es, por rentas obtenidas de varios empleadores en forma simultánea o
de un solo empleador, habilitado o pagador, ó
(ii) C
uando declare
únicamente
rentas en la Línea 9 o
declaren dichas rentas en conjunto con otras rentas afectas al Impuesto Global Complementario y
haga uso de algunos de los beneficios tributarios a que se refieren los Códigos de las Líneas 15 y/o
16 del F-22. Los remanentes que resulten de la imputación de los créditos registrados en las Líneas
31, 32 y 33 (respecto de esta última Línea cuando se reliquida el Impuesto Único de Segunda
Categoría por doble tributación internacional), dan derecho a imputación a cualquier otro impuesto a
la renta que se declare en el mismo ejercicio o a su devolución respectiva. Finalmente, los
remanentes que se produzcan de la imputación del crédito anotado en la Línea 34 no dan derecho a
imputación a ningún otro impuesto a la renta que se declare en el mismo ejercicio o períodos
siguientes y tampoco a su devolución, perdiéndose definitivamente.
LINEA 20.- CREDITO FOMENTO FORESTAL, SEGUN D.L. Nº 701/1974
(1)
Las personas naturales que hayan declarado rentas en las Líneas 1, 2 y/o 5, -considerando
respecto de las líneas 1 y 2 el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159) por tales
rentas, cuando proceda- provenientes de la explotación de bosques acogidos al D.L. N° 701,
de 1974,
vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº
19.561, de 1998,
deberán rebajar en esta línea, a título de
"Crédito Fomento Forestal"
en
contra del impuesto Global Complementario, un 50% del referido tributo que
proporcionalmente haya afectado a dichas rentas.
En otras palabras, los contribuyentes que declaren rentas en las citadas líneas provenientes
de plantaciones efectuadas
con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la
Ley Nº 19.561 (D.O. 16.05.98)
, continuarán teniendo derecho al crédito especial antes
mencionado, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º transitorio de la ley precitada.
(2)
Para tales efectos, deben efectuarse las siguientes operaciones:
(a)
La cantidad anotada en la Línea 18 del Formulario Nº 22, se divide por la suma de
las cantidades anotadas en las Líneas 1 a la 10 (Código 749).
(b)
El resultado de esta operación
(factor con tres decimales aproximando el cuarto
decimal),
se multiplica por la suma de los valores consignados en las Líneas 1, 2 y/o
5, según corresponda, incluyendo el incremento declarado en Línea 10 (Código 159)
respecto de las rentas declaradas en Líneas 1 y 2, cuando proceda.
(c)
Finalmente, dicho producto se divide por dos (2), obteniendo así el monto del
"Crédito Fomento Forestal"
a registrar en esta Línea 20.
(3)
Este crédito se calculará a través de la siguiente fórmula: