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LINEA 24.- CREDITO POR DONACIONES PARA FINES CULTURALES
(ART. 8º LEY Nº 18.985/90)
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10,
a base de ingresos
efectivos
, podrán rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que
afecta a dichas rentas y/o del Débito Fiscal, según corresponda, un determinado porcentaje
de las donaciones
en dinero o especies
que durante el año 2012 hayan efectuado a las
Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a
las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren, a las
Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación,
desarrollo y difusión de la cultura y el arte, a las organizaciones comunitarias funcionales
constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y
demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión
de la cultura y el arte, a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que
permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la
aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la
cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio
establecimiento, a los museos estatales y municipales como también a los museos privados
que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén
administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro y el Consejo
de Monumentos Nacionales respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la
conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos
históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sea, en
bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o públicos contemplados en la
Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales; todo ello efectuadas al amparo de las
normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8º de la Ley Nº
18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del
Ministerio de Educación Nº 787, de 1990.
(2)
El referido crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas bajo las normas antes
señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que
se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.
(3)
La citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá exceder
del 2%
de la Renta Neta
Global del Impuesto Global Complementario, determinada ésta a base de ingresos efectivos.
Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades
que no corresponden a ingresos efectivos
, como ser, las rentas o partidas declaradas en las
Líneas 3 y 4, ellas deberán excluirse o no considerarse para los efectos de la determinación
de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular el límite del 2% antes
señalado. Se hace presente que para el cálculo de este límite los retiros declarados en la
Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de los propietarios,
socios o comuneros, se consideran rentas efectivas por ser imputables a las utilidades
tributables retenidas en el registro FUT. Igualmente para estos mismos fines se consideran
rentas efectivas los ingresos declarados en la línea 6 independiente que el contribuyente de
la Segunda Categoría para los efectos de declarar tales rentas en dicha línea haya optado por
acogerse al régimen de gastos efectivos o presuntos.
También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas
rentas que se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o
parcialmente exentas en la parte que lo estén, como ser las declaradas en la Línea 8.