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En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o
ingresos efectivos incluidos en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en las Líneas
1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren
las Líneas 11, 12, 14, 15 y 16, cuando correspondan, que guarden directa relación con los
ingresos efectivos declarados.
(4)
En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta Línea, por concepto de este
crédito, no podrá exceder en el Año Tributario 2013 del límite máximo de
$ 562.884.000
,
equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2012.
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto
de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso quinto del artículo 2° de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el
artículo 8 de la Ley N° 18.985, de 1990.
(5)
Sin perjuicio de los límites indicados en los números precedentes, se hace presente que de
acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003 y lo
instruido mediante las
Circulares N° 71, de 2010 y 49, de 2012,
publicadas en Internet
(www.sii.cl), para el cálculo del crédito a deducir en esta línea 24, el monto de las
donaciones para fines culturales en conjunto con las demás donaciones que también otorgan
beneficios tributarios en virtud de otros textos legales, como a los que se refieren las
líneas
25, 26 y/o 29 del F-22,
ya sea, que el beneficio opere como crédito o como gasto, no debe
exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
que establece dicho precepto legal, equivalente
al 20% de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario ó de
320 UTM del mes
de diciembre de 2012, igual a $12.865.920, considerándose el límite menor
.
(6)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario
(situación del
empresario individual),
los beneficios tributarios deben invocarse respecto de las
donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a cada tributo en forma
independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas respecto de
cada impuesto; sin que sea procedente que tales franquicias se invoquen por ambos
impuestos respecto de una misma donación y que los remanentes de crédito que resulten
en el Impuesto de Primera Categoría puedan imputarse al Impuesto Global
Complementario o viceversa.
(7)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, sea
superior al saldo del impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal, luego de haber
rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 20 a la 23, cuando procedan, en esta Línea
24 deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las
normas de los números anteriores.
(8)
Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su imputación a los demás
impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo
ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes y tampoco a su devolución
respectiva, extinguiéndose definitivamente.
(9)
Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda el crédito
a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en las
Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50,
del año 1993, 57, del año 2001, 71, de 2010 y 49, de 2012,
publicadas en Internet
(
www.sii.cl
).