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anotarse el monto total de dicho crédito, determinado de conformidad con las normas de
los números anteriores.
(7)
Los excedentes que resulten de dicho crédito
podrán imputarse
a los mismos impuestos
antes indicados que deban declararse en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción,
con el reajuste que proceda, y en ningún caso a su devolución.
(8)
Cuando en la Subsección
"Rentas Afectas" del Formulario Nº 22
, se incluyan tanto rentas
determinadas a base de ingresos efectivos como también de aquellas que no respondan a
dicha base de determinación, como ser, las referidas en las Líneas 3 y 4, para los efectos de
gozar del crédito por donaciones, deberá determinarse la parte del impuesto Global
Complementario registrada en la Línea 18 que corresponde a las rentas efectivas declaradas,
aplicando en la especie la misma relación porcentual que exista entre dichas rentas efectivas
y la base imponible del citado impuesto Global Complementario anotada en la Línea 17
rebajando previamente de las mencionadas rentas efectivas, las deducciones a que se
refieren las Líneas 11, 12, 14, 15 y 16 que digan relación directa con los citados ingresos
efectivos.
En este caso, el monto máximo del crédito a deducir por donaciones será equivalente a la
cuantía del impuesto que corresponda a las rentas efectivas declaradas, sin perjuicio de los
límites establecidos en
los Nº (3) y (4) precedentes.
(9)
Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para su aceptación como
crédito, se encuentran explicitados en las
Circulares Nº 24, de 1993, y 71, 2010,
publicadas
en Internet (
www.sii.cl
).
LINEA 30.- CREDITO POR IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA
(ART. 56 N° 2)
(A) Personas que deben utilizar esta Línea
Las personas que declaran rentas en la Línea 9, por cualquiera de las circunstancias señaladas en el
N° (1)
de dicha línea, deben anotar en esta Línea 30 el Impuesto Único de Segunda Categoría
retenido mes a mes, durante el año calendario 2012 por los respectivos empleadores, habilitados o
pagadores de dichas rentas.
(B) Impuesto que debe registrarse en esta línea
(1)
El tributo que debe registrarse en la citada línea es el Impuesto Único de Segunda Categoría
retenido mes a mes sobre los sueldos, pensiones y remuneraciones accesorias o
complementarias a las anteriores por los respectivos empleadores, pagadores o habilitados,
el cual debe anotarse debidamente reajustado por los Factores de Actualización contenidos
en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que
fue retenido efectivamente el mencionado tributo o el período en el cual se devengaron las
rentas, en el caso de remuneraciones accesorias o complementarias, ya sea, que tales rentas
se hayan percibido de un solo empleador, habilitado o pagador o varios en forma
simultánea.
(2)
El citado impuesto único, deberá acreditarse mediante los Modelos de Certificados Nºs 6 y
29 contenidos en la Línea 9, emitidos por los respectivos empleadores, habilitados o
pagadores, hasta el 14 de marzo del año 2013, confeccionados de acuerdo a las
instrucciones impartidas mediante
Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados
y Declaraciones Juradas 2013, publicado en el Diario El Mercurio el día 26 de
diciembre del año 2012,
instructivo publicado en Internet
(www.sii.cl)
y su monto en estos