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(2)
El mencionado crédito equivale
al 50%
de las donaciones efectuadas bajo las normas antes
señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en el
cual se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.
Si el contribuyente en el Año Tributario 2012 determinó un excedente de este crédito por
donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2013 podrá
hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2012
(aplicando el
factor 1,029),
adicionándolo al crédito por igual concepto determinado por las donaciones
efectuadas durante el ejercicio comercial 2012 de acuerdo a las instrucciones del párrafo
precedente.
(3)
La citada rebaja por donaciones (considerando el 50% de las donaciones efectuadas en el
año 2012 y los remanentes provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos
debidamente actualizados), en ningún caso podrá exceder de la suma máxima de
$
562.884.000 (14.000 UTM vigente en el mes de diciembre de 2012),
como tampoco de
aquella parte del impuesto Global Complementario determinada sobre las rentas efectivas,
considerándose dentro de éstas los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de
bienes del activo de la empresa por parte de sus propietarios, socios o comuneros por ser
imputables a las utilidades tributables retenidas en el FUT. Igualmente para estos mismos
fines se consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la línea 6 independiente que
el contribuyente de la Segunda Categoría para los efectos de declarar tales rentas en dicha
línea haya optado por acogerse al régimen de gastos efectivos o presuntos. No obstante,
tener la calidad de ingresos efectivos, las rentas que se encuentren totalmente exentas del
Impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como son
las declaradas en la línea 8, no deben considerarse para el cálculo de la parte del Impuesto
Global Complementario determinado a base de los ingresos efectivos.
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto
de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, excepto en el caso de los
contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la LIR, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
undécimo primero del artículo 69 de la Ley N° 18.681/87.
(4)
Sin perjuicio de los límites indicados en el número precedente, se hace presente que de
acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003 y lo
instruido mediante las
Circulares N° 71, de 2010 y 49, de 2012,
publicadas en Internet
(www.sii.cl), para el cálculo del crédito a rebajar en esta
Línea 29
el monto de las
donaciones a las Universidad o Institutos Profesionales, en conjunto con las demás
donaciones que también otorgan beneficios tributarios en virtud de otros textos legales,
como a los que se refieren las líneas
24, 25 y/o 26 del F-22
, ya sea, que el beneficio opere
como crédito o como gasto, no debe exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
que
establece dicho precepto legal, equivalente al 20% de la Base Imponible del Impuesto
Global Complementario ó de
320 UTM del mes de diciembre de 2012, igual a
$12.865.920, considerándose el límite menor.
(5)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario
(situación
del empresario individual),
los beneficios tributarios deben invocarse respecto de las
donaciones efectuadas con cargo a rentas afectas a cada tributo en forma independiente,
ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas respecto de cada impuesto;
sin que sea procedente que tales franquicias se invoquen por ambos impuestos respecto
de una misma donación y que los remanentes de crédito que resulten en el Impuesto de
Primera Categoría puedan imputarse al Impuesto Global Complementario o viceversa
(6)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tiene derecho sea superior al saldo
del impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal, luego de haber rebajado los
otros créditos referidos en las Líneas 20 a la 28 cuando procedan, en esta Línea 29 deberá