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Ahora bien, el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, publicada en el
Diario Oficial el 28 de septiembre del año 2001, estableció que los contribuyentes que hubieren
adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria otorgados
a más de uno de los comuneros
antes de la fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes
del 28.09.2001)
, debían indicar al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada a
presentar hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros deudores se acogería al
beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para rebajar los intereses de la
base afecta a los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como al comunero
deudor en la forma que determinó dicho organismo, trámite que se debe efectuar presentando la
Declaración Jurada Simple,
contenida en la Circular N° 87, de 2001, con los antecedentes
solicitados en dicho documento.
Por su parte, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23
de Noviembre del año 2002, estableció un plazo general para regularizar la situación de todos
aquellos contribuyentes que no han presentado la Declaración Jurada Simple señalada
anteriormente, estableciendo que dicho documento se podrá presentar
hasta el 31 de diciembre
del año calendario inmediatamente anterior al año tributario en el cual hagan uso de la
citada rebaja tributaria
, rigiendo dicho beneficio sólo respecto de los intereses pagados
efectivamente a contar del año calendario en que se presenta la mencionada Declaración Jurada
Simple.
Dicha Declaración Jurada está disponible en la opción
“Designar beneficiario de rebaja de
impuestos por créditos hipotecarios”
, en el menú “Declaraciones Juradas de Renta” del sitio
web del Servicio (
www.sii.cl
), donde se podrá bajar e imprimir para ser confeccionada con la
información que en ella se requiere, y presentarse en papel en la Dirección Regional o Unidad
del Servicio.
(M) Personas obligadas a declarar las rentas obtenidas por los hijos menores de edad
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Civil, la
Patria Potestad
es el
conjunto de
derechos y deberes
que corresponden
al padre o a la madre
sobre los
bienes de sus hijos no emancipados.
Se entiende por emancipación, al hecho que pone fin a la Patria Potestad, pudiendo
citarse entre varias causales en que se puede dar este concepto, cuando el hijo alcanza la
mayoría de edad, esto es, cuando cumple los dieciocho (18) años, caso en el cual se dice
que es
emancipado legalmente
, ya que al cumplir dicha edad, no depende jurídicamente
de sus padres, pudiendo contraer obligaciones y ejercer derechos como cualquier persona
adulta.
(2)
El Código Civil establece que es el padre o la madre quien ejerce la Patria Potestad sobre
los hijos menores o no emancipados legalmente y, por consiguiente en virtud de ello,
tienen un derecho legal de goce sobre todos los bienes de éstos, salvo en aquellos casos
que explícitamente son exceptuados por dicho Código, como por ejemplo, cuando dejan
de ser menores de edad al cumplir los 18 años. Adicionalmente, el propio Código Civil en
su artículo 252 establece este derecho legal de goce que otorga a los padres el uso de los
bienes de los hijos y también el derecho a percibir los frutos que estos bienes generen.
De lo expuesto anteriormente se concluye legalmente que, tratándose de hijos menores de
edad, salvo las situaciones excepcionales que establece el Código Civil, las rentas
provenientes de inversiones efectuadas a nombre de los hijos menores corresponden al
padre o la madre que ejerce la Patria Potestad.
(3)
Cabe precisar que en el artículo 253 del Código Civil se establece que quien ejerza el
derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración.