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(B) Contribuyentes del Impuesto Adicional
Los contribuyentes del Impuesto Adicional que tengan derecho al crédito que se comenta no
deberán anotarlo en esta Línea 33, sino que directamente en el Código (76) de la Línea 46 del
Formulario N° 22 para su imputación al impuesto Adicional que les afecte.
(C) Imputación del crédito a los impuestos finales
El referido crédito se deducirá de los Impuestos Global Complementario o Adicional con
posterioridad a cualquier otro crédito autorizado por la ley.
(D) Situación de los remanentes de crédito
Los remanentes que resulten de la imputación del mencionado crédito a los Impuestos Global
Complementario o Adicional, no darán derecho a imputación a ningún otro impuesto, ya sea, del
mismo ejercicio o de períodos siguientes, y tampoco a devolución, perdiéndose definitivamente
dichos excedentes en el período de su determinación.
(E) Declaración de las rentas que dan derecho al crédito
Finalmente, se hace presente que para tener derecho a este crédito las rentas provenientes del
exterior por los conceptos indicados (dividendos, retiros de utilidades y remuneraciones por
servicios profesionales independientes), deben estar debidamente declaradas en las Líneas 1 , 2 y
6 del Formulario N° 22, y además, dicho crédito debe registrarse previamente en el Código
(748) de la Línea 10 del citado Formulario N° 22, con excepción en el caso de los contribuyentes
del N° 2 del artículo 42 de la LIR que el citado crédito solo lo registran en el Código (856) del
Recuadro N° 1 del reverso del Formulario N° 22.
LINEA 34.- CRÉDITO POR DONACIONES AL FONDO NACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN
(ART. 5° Y 9° LEY N° 20.444/2010)
(1)
Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren rentas efectivas o
presuntas, incluyendo el incremento por Impuesto de Primera Categoría que corresponda a
tales rentas registrado en el Código (159) de la Línea 10, podrán rebajar como crédito en
esta
línea 34
en contra del Impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal, según
corresponda, un 40 % de las donaciones
en dinero
que durante el año 2012 hayan efectuado
con o sin destinación específica
al Fondo Nacional de Reconstrucción creado por la Ley N°
20.444, de 2010, modificada por la Ley N° 20.565, de 2012; bajo el cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidas en los artículos 5° y 9 de la citada Ley, y su respectivo
Reglamento, contenido en el D.S. N° 662, de 2010, del Ministerio de Hacienda. La parte de
las donaciones antes indicadas que no se puedan rebajar como crédito no dan derecho a
ningún beneficio tributario.
(2)
El crédito a registrar en esta línea equivale al
40%
del monto
nominal
de las donaciones
con o
sin destinación específica
realizadas al referido Fondo, las cuales no están afectas
a
ningún límite;
incluso por disposición expresa del artículo 14 de la Ley N° 20.444, las
citadas donaciones no están sujetas al
Límite Global Absoluto
que establece el artículo 10
de la Ley N° 19.885, sin que deban ser consideradas o computadas para el cálculo del límite
de las demás donaciones que concedan un beneficio tributario en virtud de otros textos
legales.
(3)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tenga derecho sea superior al saldo del
Impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal, rebajados previamente los demás