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créditos a que se refieren las Líneas 20 a la 33, cuando procedan, en esta
Línea 34
deberá
anotarse el monto total de dicho crédito, determinado de conformidad a las normas de los
números anteriores.
(4)
Los excedentes que resulten de este crédito no dan derecho a su imputación a los demás
Impuestos Anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo
ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes ni a su devolución, extinguiéndose
definitivamente.
(5)
Las formalidades y requisitos que deben reunir las donaciones en referencia para que
proceda el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en la Ley N° 20.444, de
2010, incluyendo las modificaciones incorporadas a dicho texto legal por la Ley N° 20.565,
de 2012 y en las instrucciones de
la Circular del SII N° 44, de 2010 y Resolución Exenta
N° 130, de 2010,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
LINEA 35.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Y/O DEBITO
FISCAL DETERMINADO
(1)
En esta línea debe registrarse la diferencia que resulte de restar a los valores registrados en
las Líneas 18 y/o 19, las cantidades anotadas en las Líneas 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33 y 34 cuando corresponda.
(2)
Si el resultado es
positivo
, debe registrarse en el Código (304) de la Línea 35 y luego
trasladarse al Código (31) de la Línea 36, tal como se indica en el recuadro correspondiente
a dicha Línea 35.
(3)
Por el contrario, si el resultado es
negativo
, debe registrarse en el Código (304) en esta
Línea 35
(entre paréntesis),
y luego trasladarse a la Línea 56 (Códigos 119 y/o 116),
siempre y cuando dicho remanente reúna las siguientes condiciones
respecto de cada línea
que se indica:
(a)
Que en la Línea 30 se haya registrado crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría y siempre que en la Renta Bruta Global solo se hayan declarado rentas
en
la Línea 9 para los fines de la reliquidación de dicho tributo, conforme con las
normas del nuevo texto del artículo 47 de la LIR;
(b)
Que en la Línea 30 se haya registrado crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría por rentas declaradas en Línea 9 y en las Líneas 15 (Códigos 750 ó 740),
16 (Código 822 y/o 765), y/o 28 (895), se haya efectuado rebaja por inversiones por
los conceptos a que se refieren dichos Códigos;
(c)
Que en la Línea 31 se haya registrado crédito por concepto de Ahorro Neto Positivo,
conforme a las normas de la actual Letra A y/o ex – Letra B.- del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta;
(d)
Que en la Línea 32 se haya registrado crédito por concepto de impuesto de Primera
Categoría proveniente de rentas o cantidades que hayan sido
efectivamente
gravadas
con el impuesto de Primera Categoría y crédito por rentas de Fondos
Mutuos, y por consiguiente, con derecho a devolución al contribuyente de los
eventuales remanentes o excedentes producidos;
(e)
Que en la Línea 33 se haya registrado Exceso de Impuesto Único de Segunda
Categoría por la reliquidación de dicho tributo por concepto de impuestos pagados o
retenidos en el exterior por la percepción de rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR,