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servicios en general y cualquiera otra actividad no comprendida expresamente en
otra categoría.
(b)
Especialmente están obligados a declarar en esta línea los contribuyentes
agricultores, mineros de mayor importancia y transportistas que exploten a cualquier
título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, que por no
cumplir con las condiciones y requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo
20; Nº 2 del artículo 34 y Nº 3 del artículo 34 bis, respectivamente, de la Ley de la
Renta, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 18.985/90, para continuar
acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichas disposiciones, deben
declarar la renta efectiva de su actividad, determinada ésta mediante contabilidad
completa.
Estos contribuyentes al quedar obligados a declarar la renta efectiva mediante
contabilidad completa, a contar del 01.01.2012 por aplicación de las normas de la
Ley de la Renta antes mencionadas, conforme a lo previsto por el inciso cuarto de
los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.985, de 1990, en su primera declaración
acogidos a dicho régimen, deberán dar aviso al SII de tal circunstancia,
acompañando el balance inicial a que se refiere el inciso primero de dichos artículos.
El citado aviso deberá darse por escrito hasta el 30 de Abril del año 2013 en la
Unidad o Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente;
adjuntándose el balance inicial a que se refiere los incisos primeros de los artículos
3º y 4º de la Ley Nº 18.985, confeccionado éstos de acuerdo a las instrucciones
impartidas por las
Circulares Nº 63, de 1990 y 22, de 1991
, publicadas en
(
www.sii.cl
).
(c)
También deben utilizar esta línea, los mismos contribuyentes indicados en la
letra
(b) precedente,
que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar
acogidos al régimen de renta presunta, hayan optado por declarar la renta efectiva de
su actividad agrícola, minera y de transporte de pasajeros o carga ajena, determinada
mediante contabilidad completa, todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso
décimo de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34 e
inciso décimo del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta.
(d)
En la misma situación se encuentran las sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, que hayan optado por declarar
sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, conforme a lo
establecido por el inciso 3º del Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta. (En la
Circular Nº 21, de 1991, publicada en Internet (
www.sii.cl
), se imparten
instrucciones en detalle respecto de este tipo de sociedades).
La opción que le otorga la ley a las sociedades de profesionales para que declaren
sus rentas con sujeción a las normas de la Primera Categoría, deberá ser ejercida
por dichas personas jurídicas,
dentro de los tres primeros meses del año
comercial por el cual desean declarar bajo la citada modalidad (del 1° de
enero al 31 de marzo de cada año)
; presentando en la Dirección Regional
correspondiente a su domicilio una declaración o solicitud a través de la cual se
comunique tal decisión, indicando como mínimo los siguientes antecedentes:
Razón Social de la sociedad de profesionales; Nombre completo del representante
legal; Nombre completo de los socios que componen la sociedad de profesionales
y porcentaje de participación en las utilidades de la empresa; Números de Rol
Único Tributario de las personas antes indicadas; domicilio de la sociedad; giro o
actividad profesional (descripción breve); fecha de iniciación de actividades (N°
de documento); Balance inicial de la sociedad según último balance practicado
antes de la opción, y firma del representante legal, incluyendo los valores
devengados y adeudados e indicando 1a utilidad o pérdida, que resulte.