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Las sociedades que presenten la solicitud antes señalada fuera del plazo
anteriormente establecido, vale decir, después del 31 de marzo de cada año, no
podrán acogerse por ese ejercicio a la opción de declarar sus rentas bajo las
normas de la Primera Categoría, sino que tales contribuyentes deberán continuar
por ese año, determinando y declarando sus ingresos de acuerdo con las
disposiciones de la Segunda Categoría.
No obstante ello, aquellas sociedades de profesionales que se acojan a la
modalidad de declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera
Categoría, a partir del inicio de sus actividades, tal opción deberán ejercerla
dentro del mismo plazo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, vale
decir, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus
actividades, dejando expresa constancia de tal decisión en la Declaración Jurada
de Iniciación de Actividades que deben presentar a la Dirección Regional
correspondiente a su domicilio conforme a lo dispuesto por la norma legal recién
mencionada, indicando en ella los antecedentes ya mencionados, excepto aquellos
referidos al balance inicial.
La opción de declarar bajo las normas de la Primera Categoría, ejercida ésta en los
términos antes indicados, regirá a partir del 1° de enero del año en el cual se
ejerció. En el caso de las sociedades que opten por tal modalidad, a partir del
inicio de sus actividades, tal opción, naturalmente regirá desde el momento en que
comiencen sus actividades.
(2)
Base Imponible
(a)
La base imponible del Impuesto de Primera Categoría de éstos contribuyentes, está
constituida por la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
calculada de
acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
(b)
De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos contribuyentes la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría a trasladar a la primera columna de la
Línea 37 (Código 18), deberán determinarla previamente en el Recuadro Nº 2,
contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado
"BASE IMPONIBLE DE
PRIMERA CATEGORIA"
. La base para proporcionar la información que se
requiere en este recuadro, se debe extraer de los
registros contables del
contribuyente y del Balance General de Ocho Columnas a que están obligados
a confeccionar para los efectos tributarios al término de cada ejercicio
,
conforme a las normas de la Resolución Ex. Nº 2.154, publicada en el D.O. de
24.07.91.
En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente información:
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (628)
Anote en este Recuadro los ingresos brutos percibidos o devengados según
balance y registros contables que correspondan al giro de la empresa,
entendiéndose por éstos aquellos que provienen de la actividad habitual o
normal que realiza el contribuyente según su objeto social,
excluyendo las
rentas de fuente extranjera de los
artículos 41A, 41B, y 41C de la LIR y
todos aquellos ingresos que sean extraordinarios o esporádicos, como ser, los
originados en ventas de activo inmovilizado, ganancias de capital, etc., en la
medida que sean ajenos al giro habitual o comercial que caracteriza a la
empresa, los cuales se registran respectivamente en los Códigos (851) y (651)
siguientes de dicho recuadro.