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se refiere el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las
cuales deben detallarse previamente en los Códigos anteriores de dicho
Recuadro N° 2, en los términos explicados en las Líneas 40 ó 41 del
Formulario N° 22.
En tal situación se encuentran, por ejemplo, los contribuyentes que realicen
las operaciones a que alude el inciso segundo de la norma legal precitada,
afectas al Impuesto Único de Primera Categoría
como una inversión
particular
. En resumen, los contribuyentes antes indicados, las rentas afectas
al Impuesto Único de Primera Categoría las deberán detallar en los Códigos
del Recuadro N° 2 en la forma indicada en las citadas Líneas 40 ó 41 del
Formulario N° 22, registrando el resultado final obtenido en el
Código (643),
y anotándolo, a su vez, en este
Código (758),
traspasando, además, el mismo
valor a la columna
"Base Imponible" de las referidas Líneas 40 ó 41
.
Los contribuyentes de la Primera Categoría que sean empresarios individuales
y que lleven contabilidad completa y Registro FUT,
y obtengan rentas
afectas al Impuesto Único de Primera Categoría producto de inversiones
particulares que no se encuentren contabilizadas,
registrarán directamente
en este Código y en las
Líneas 40 (Código 195) ó 41 (Código 905)
, las rentas
antes mencionadas; sin anotarlas o detallarlas previamente en el Recuadro N°
2, el cual deberán utilizar para detallar las rentas provenientes de su actividad
empresarial afecta al impuesto general de la Primera Categoría.
Los contribuyentes de la Primera Categoría que lleven contabilidad completa y
Registro FUT, que obtengan rentas a que se refiere este Código y las inversiones
que dan origen a las referidas rentas,
se encuentren debidamente
contabilizadas,
no deben utilizar este Código para el registro de las
mencionadas rentas, las cuales deben anotarse en el Recuadro N° 2,
conjuntamente con las demás rentas que obtenga el contribuyente, de acuerdo a
las instrucciones impartidas para cada Código de dicho Recuadro, y además, en
las Líneas 40 ó 41,
respectivamente.
Rentas por arriendo Bienes Raíces Agrícolas (809)
En este Recuadro se anotan las rentas percibidas o devengadas durante el año
2012 derivadas del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal de Bienes Raíces Agrícolas, acreditadas
únicamente
mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, de acuerdo a lo
dispuesto por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Dichas
rentas se determinarán conforme a las instrucciones impartidas en
la letra d) del
N° 2 de la B) siguiente de esta Línea 37.
Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto
de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos
términos indicados en el
Código (758)
anterior, considerando para tales
efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o
no.
Rentas por Arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas (759)
Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar las rentas
de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas afectas al impuesto general de
Primera Categoría por exceder su monto del 11% del total del avalúo fiscal al
01.01.2013, conforme a lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de
la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el artículo 39 N° 3
de la misma ley. Las citadas rentas antes de su anotación en este Código se