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Gastos Rechazados por Donaciones para Fines Políticos
812 -.-
+
Gastos Rechazados por otras Donaciones según Art. 10 Ley N° 19.885
811 -.-
+
Gastos Rechazados por donaciones al FNR (Art. 4 y 9 Ley N° 20.444/2010)
876 -.-
+
Impuesto Específico a la Actividad Minera
827 -.-
-
Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3)
634 2.621.315
-
Ingresos No Renta (Art. 17)
640 -.-
-
Otras Partidas
807 -.-
-
Rentas Exentas Impto. 1ª Categoría (Art. 33 Nº 2)
641 345.000
-
Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2)
642 528.500
-
Renta Líquida (ó Pérdida) antes de rebajar como gasto las donaciones al
FNR
874
19.158.295
=
Gastos aceptados por donaciones al FNR (Art. 4 y 9 Ley N° 20.444/2010)
875
-.-
-
Rentas Exentas de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y Art.
N°40 N° 7)
868
-.-
+
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)
643 19.158.295
=
Base Imponible Renta Presunta
808
-.-
Rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría
758
-.-
Renta por Arriendos de Bienes Raíces Agrícolas
809
-.-
Rentas por arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas
759
-.-
Otras rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría
760
-.-
(c)
Las sociedades anónimas, contribuyentes del Art. 58 Nº 1 y las sociedades en comandita por
acciones, en la parte que corresponde a los socios accionistas, para los efectos de la
confección del Recuadro Nº 2 comentado en la letra precedente, los gastos rechazados que
queden afectos al impuesto único de 35%, del inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la
Renta,
NO
deberán considerarlos en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría. Por consiguiente, deberán excluirse de la base imponible de dicho
tributo de categoría no registrándolos en el Código (639) del Recuadro Nº 2, mencionado
anteriormente o adicionarse a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, en
ambos casos, aunque hubiesen sido contabilizados con cargo a cuenta de activo o de
resultado; todo ello en virtud del carácter de impuesto único que adopta frente a la Ley de la
Renta el tributo del Art. 21, de acuerdo a lo instruido por
Circular del SII Nº 42, de 1990
,
publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(d)
Si conforme al mencionado Recuadro Nº 2, se determina una
Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría
, ella constituye la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y,
por lo tanto, dicha cantidad es la que debe registrarse en la 1ª Columna de la
Línea 37
(Código 18)
del Formulario. Si por el contrario, se determina una
PERDIDA
TRIBUTARIA
, en dicha Columna, debe anotarse la palabra
"PERDIDA"
, cuando la
declaración se presenta mediante el Formulario N° 22 en papel.
(e)
Los contribuyentes a que se refiere esta
Letra (A),
además de la confección del citado
Recuadro Nº 2, deben dejar constancia en el Libro Especial denominado "Registro de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables" (FUT),
exigido por la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, de la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda (agregados y