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deducciones a la utilidad o pérdida del ejercicio), de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 de la
citada Resolución.
Los contribuyentes que tengan escaso movimiento operacional podrán dejar constancia de la
determinación señalada, en el Libro de Inventarios y Balances, en reemplazo del Libro
Especial antes referido, conforme a lo dispuesto por el Nº 5 de la Resol. Ex. Nº 2.154/91.
(f)
Los contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos, tanto en el transporte
de pasajeros como de carga, simultáneamente, y respecto de esta última actividad han
quedado obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, se encuentran
acogidos a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base
de renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas respectivas en las Líneas 37 y 39.
Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda
la actividad de transporte; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva afectará
solamente a la actividad de transporte de carga ajena.
Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente
manera:
(a)
Los ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse según la
explotación a que correspondan;
(b)
Los costos o gastos pagados o adeudados que por su
naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda;
(c)
Los costos y
gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada
actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los
ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes o en
el año, según se trate de costos y gastos que correspondan a uno u otro período.
Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en la Línea 39,
la base sobre la cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de tasación de los
vehículos fijado por el S.I.I. en la proporción equivalente al porcentaje que representen los
ingresos percibidos o devengados correspondiente a la actividad de transporte de pasajeros
en el total de los ingresos de las dos actividades; todo ello sólo en relación a aquellos
vehículos utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades. (
Circ. Nº 58, de
1990
, publicada en Internet (
www.sii.cl)
).
(B) Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad simplificada, según normas de la letra B) del artículo 14 de la Ley de la Renta
(1) Tipo de contribuyentes
Entre estos contribuyentes se pueden señalar los siguientes:
(a)
Los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. Nº 701, de 1974, sobre Régimen
Fomento Forestal, según el texto vigente con anterioridad a las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998.
(b)
Los que exploten bienes raíces no agrícolas, cuya renta efectiva anual actualizada
sea superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes vigentes al 01.01.2013, con
excepción de las Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones (Arts. 20 Nº 1,
letra d) y 39 Nº 3);
(c)
Las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma
de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas (Art. 20 Nº 1, letra c)), y
(d)
Cualquier otro contribuyente que durante el ejercicio comercial respectivo haya
percibido o devengado una renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría.