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reverso del
F-22,
titulado
“Base Imponible de Primera Categoría”,
cuando la renta de
arrendamiento sea superior al 11° del avalúo fiscal del bien raíz no agrícola.
Respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas que durante el período comercial
respectivo estuvieron arrendados
solo
algunos meses del año, la renta efectiva se
determina sólo por esos meses, de acuerdo a las instrucciones anteriores. Por aquellos
meses en que tales bienes no estuvieron arrendados, se debe determinar una renta
presunta para los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional, equivalente
al 7% del avalúo proporcional, la que se determinará de acuerdo a las instrucciones de la
línea 4 del Formulario 22, a menos que tales bienes en dicho período hubieren estado
destinados al uso de su propietario o de su familia.
Si la renta de arrendamiento fue obtenida por
S.A ó SpA,
ésta debe acreditarse mediante
una contabilidad completa, y declararse en los Impuestos de Primera Categoría, Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR e Impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda, cualquiera que sea el monto de la renta obtenida, esto es, inferior, igual o
superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícola; todo ello de acuerdo a
lo establecido por el inciso tercero de la letra d) del N°1 del artículo 20 de la LIR, en
concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de la misma Ley.
(c)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L N°2, de 1959, las rentas que
produzcan las viviendas económicas acogidas a las disposiciones de dicho texto legal
mediante su explotación
(arrendamiento),
se encuentran exentas del Impuesto de
Primera Categoría y tampoco se consideran para la declaración del Impuesto Global
Complementario o Adicional. Por su parte, las rentas que se obtengan producto de la
enajenación
de viviendas económicas acogidas a las normas de referido texto legal en
cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyo tradente no
sea la empresa que construyó la vivienda, se encuentran afectas también a la misma
liberación tributaria señalada anteriormente.
En relación con esta franquicia tributaria, se señala que ella fue
limitada o restringida
de acuerdo a las modificaciones introducidas al D.F.L. N°2/59 por la Ley N° 20.455,
publicada en el Diario Oficial de 31.07.2010, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 57, de 2010,
publicada en Internet (www.sii.cl), aplicándose dicho beneficio
tributario actualmente en los siguientes términos: