Page 350 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

350
En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado anteriormente si los propietarios de
viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L N°2/59
mantienen la
franquicia tributaria
contenida en el artículo 15 de dicho texto legal sin las limitaciones
establecidas por la Ley N° 20.455/2010, por cumplir con los requisitos y condiciones
para ello, por las rentas que hayan percibido o devengado durante el año 2011 se
encuentran liberados de todos los impuestos de la Ley de la Renta, incluso respecto de
tales rentas no existe la obligación de declararlas en calidad de
exentas
en el Impuesto
Global Complementario a través de la Línea 8 del F-22, conforme a lo dispuesto por el
inciso cuarto del N°3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.
Por el contrario, si las rentas provienen de aquellas viviendas económicas que han
perdido la franquicia tributaria en referencia por la aplicación de las limitaciones
establecidas por la Ley N° 20.455, ellas se encuentran afectas a los impuestos de la Ley
de la Renta, debiendo tributar con los impuestos que correspondan de acuerdo a las
instrucciones impartidas en los párrafos anteriores.
Por su parte, respecto de las viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley N° 9.135, de
1948
(Ley Pereira),
cuando ellas no estén destinadas al uso de su propietario o de su
familia, las rentas provenientes de su mera tenencia, posesión o explotación
(arrendamiento)
, se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta,
pudiéndose declarar la renta presunta o efectiva, de acuerdo con las instrucciones
impartidas anteriormente.
(d)
Las personas que durante el año 2012 hayan percibido o devengado rentas provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes
raíces agrícolas, deberán declarar en esta Línea 37 la renta efectiva de dichos bienes,
acreditada mediante el respectivo contrato, debidamente reajustada por los factores de
actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para ello los meses en que la referida renta haya sido percibida o devengada.
Dicha renta efectiva debe acreditarse
únicamente
mediante el respectivo contrato de
arriendo y de ella no se puede deducir
ninguna cantidad por concepto de gastos u otros
rubros;
todo ello de acuerdo a la norma especial que regula la acreditación y determinación
de la renta contenida en la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. La referida renta antes
de registrarse en esta Línea 37 debe anotarse en forma previa en el
Código (809) del
Recuadro N° 2
del reverso del Formulario N° 22, titulado
“Rentas por Arriendos de
Bienes Raíces Agrícolas”.
Para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional,
según proceda, que afecta a esta renta, deberá estarse a las instrucciones impartidas en la
Línea 5
(letra B).
(e)
Los contribuyentes a que se refiere
esta letra (B)
también determinarán la correspondiente
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda, en
el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose para tales
efectos a las instrucciones impartidas
en esta Letra B)
y en todo lo que sea pertinente en las
instrucciones impartidas en
la letra (A) anterior.
En el caso de la explotación de bienes
raíces agrícolas y no agrícolas según lo comentado en las letras (b) y (d) precedentes, para la
conformación del Recuadro Nº 2, las rentas de arrendamiento y los gastos incurridos en la
actividad, en los casos que correspondan, se anotarán en los
Códigos (628) y (630)
,
respectivamente, ambos conceptos debidamente reajustados por los factores de actualización
indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales fines el
mes de percepción o devengamiento de la renta o el pago o desembolso efectivo o adeudo
del gasto. La diferencia existente entre ambos códigos se anotará en el
Código (636), (874)
y (643)
(
si es negativa se registra entre paréntesis
), la cual posteriormente,
si es positiva
,
se traslada a la
Línea 37 (Código 18)
para la aplicación del impuesto de Primera Categoría
con tasa de 20%.
La cantidad negativa registrada en el
Código (643)
no se traslada a
ninguna línea del Formulario Nº 22, anotando en la Línea 37 la palabra
“PÉRDIDA”