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cuando la declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Cuando se trate de
rentas del arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas afectas al impuesto de
Primera Categoría, además de registrarse en los códigos antes señalados en la forma
indicada, se deben anotar además en los
Códigos (809) y (759),
respectivamente.
De la determinación de las rentas antes mencionadas deberá dejarse constancia además en
el dorso del balance general de ocho columnas que se debe confeccionar para efectos
tributarios o en el mismo cuerpo del resumen o planilla de ingresos y gastos mensuales,
según proceda, dejando constancia de los ajustes necesarios a la diferencia entre ingresos y
gastos para establecer la citada Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria. De dichos
ajustes, a su vez, deberá dejarse constancia en el Libro de Inventarios y Balances o en el que
lo reemplace; todo ello conforme a lo establecido por el Nº 6 de la Resol. Ex. Nº 2154/91.
(C) Contribuyentes que declaran en la Primera Categoría a base de retiros o distribuciones,
conforme a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta
(1)
Los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en el artículo 14 bis, deben
declarar en esta
Línea 37
todos los retiros en dinero o especies que se efectúen de las empresas,
sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen o fuente de ellos y aún cuando constituyan
ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen tributario
general a la renta, o se trate de utilidades recibidas por dichos contribuyentes de otras empresas
acogidas o no a dicho régimen de tributación simplificado en las cuales hubiesen sido afectadas
o no con el impuesto de Primera Categoría, incluyéndose también los retiros que el empresario
individual o socios efectúen para reinvertirlos en otras empresas no acogidas a las normas del
citado artículo 14 bis, en los términos establecidos en la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del Art.
14 de la Ley de la Renta.
(2)
Estos contribuyentes
NO
deben declarar en esta Línea los retiros presuntos por el uso o goce de
bienes del activo de las empresas utilizados por los propietarios, socios o comuneros o por los
cónyuges o hijos no emancipados legalmente de dichas personas, conforme al texto del artículo
21 de la Ley de la Renta; partidas que solo deben declararse en la
Línea 1 del Formulario Nº
22
, de acuerdo a las instrucciones impartidas en la
letra (B)
de la citada Línea.
(3)
Tratándose de S.A., SpA y en C.P.A., respecto de sus socios accionistas, acogidas a este
sistema de tributación, se gravarán todas las cantidades que distribuyan a cualquier título, sin
excepción alguna, cualquiera que sea el origen o fuente de las cantidades distribuidas y aun
cuando en el régimen general de la Ley de la Renta se encuentren exentas, no gravadas, o
constituyan ingresos no renta.
(4)
Para los efectos de su declaración, las sumas retiradas o distribuidas deberán reajustarse según
los factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento
Tributario, considerando para tales efectos el mes en que se efectuó el retiro o la distribución,
según corresponda.
(5)
En general, estos contribuyentes se eximen de la obligación de llevar el registro
del FUT
exigido por el Nº 3 de la letra A) del Art. 14 de la ley y la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de
practicar inventarios anuales, de aplicar la corrección monetaria, de efectuar depreciaciones
anuales, y de confeccionar el balance general anual.
(6)
La base imponible del impuesto de Primera Categoría que determinen estos contribuyentes,
constituida por la suma de todos los retiros o distribuciones, debidamente actualizados,
efectuados durante el ejercicio comercial respectivo, se traspasará directamente a la primera
columna de la
Línea 37 (Código 18)
,
sin anotarla previamente en el Recuadro Nº 2
,
contenido en el reverso del Formulario Nº 22. Igualmente, tales contribuyentes
no están
obligados
a proporcionar la información a que se refieren los
Recuadros 3 y 6 del reverso del
Formulario N° 22.