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LINEA 38.- IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA (IEAM)
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LINEA
Esta línea 38 debe ser utilizada por los contribuyentes que tengan la calidad de
Explotadores
Mineros
para declarar el
Impuesto Específico a la Actividad Minera;
tributo que se aplica de
acuerdo a lo dispuesto por los actuales textos vigentes de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.
B.- NORMAS LEGALES APLICABLES
El artículo 64 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 64 ter de la misma
ley, establece un
Impuesto Específico a la Actividad Minera
(
IEAM
) que se aplica sobre la
Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera,
obtenida por un
Explotador Minero.
C.- DEFINICIÓN DE CONCEPTOS
Para la aplicación del mencionado tributo el artículo 64 bis de la LIR define expresamente
ciertos conceptos o términos relacionados con este gravamen:
(1) Explotador Minero (EM):
Es toda persona natural o jurídica que
extrae
sustancias
minerales de carácter concesible y que las
vende
en cualquier estado productivo en que se
encuentren
(N°1 Art. 64 bis LIR).
Se hace presente que se comprenden también dentro de
esta definición a las personas naturales o jurídicas que extraen sustancias minerales que por
su naturaleza sean concesibles y las vendan a terceros, aun cuando no exista una concesión al
momento de extraer dichos minerales, como ocurre por ejemplo, con la extracción de
minerales desde los relaves producidos por las plantas concentradoras o de acopio o
desmontes.
(2)
Producto Minero (PM):
Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o
no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre
(N°2 Art. 64
bis LIR).
(3)Venta (V):
Es todo acto jurídico celebrado por el Explotador Minero que tenga por finalidad
o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un Producto Minero
(N° 3 Art. 64
bis LIR).
De acuerdo a la definición de este concepto no sólo debe entenderse comprendido
en él, el contrato de compraventa, sino que también
otros contratos
por medio de los cuales
se pueda transferir la propiedad de un Producto Minero, tales como, la dación en pago,
aporte a sociedades, etc.
(4) Ingresos Operacionales Mineros (IOM):
Son todos aquellos ingresos que se determinan
de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la LIR, deduciéndose de ellos todos
aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de Productos Mineros, con
excepción de los conceptos señalados en la letra e) del N°3 del artículo 64 ter de la LIR; esto
es, los provenientes de la contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío,
compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier
otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un
tercero, como también, aquellos que correspondan a la parte del precio de una compraventa
de una pertenencia nueva que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de
productos mineros o de las utilidades del comprador
(N°4 Art. 64 bis LIR).
(5) Renta Imponible Operacional Minera (RIOM):
Es aquella que corresponde a la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo al mecanismo establecido
en los artículos 29 al 33 de la LIR, ajustada con los
agregados
y
deducciones
que establece
el artículo 64 ter de la
LIR,
de la cual debe estar deducido el Impuesto Específico a la
Actividad Minera, según lo dispuesto por el artículo 31 N°2 de la LIR, ya sea, calculado