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G.- VENTAS
DE
PRODUCTOS
MINEROS
A
CONSIDERAR
PARA
LA
DETERMINACIÓN DE LA TASA EFECTIVA DEL IEAM
1.- El artículo 64 bis de la LIR, en la letra d) de su inciso tercero, señala que para los efectos de
determinar el régimen tributario aplicable al explotador minero, es decir, para el cálculo de
la Tasa Efectiva del IEAM que le afecta, según las Escalas establecidas en la
Letra ( F)
anterior, se debe considerar el
TOTAL DE VENTAS
de productos mineros efectuadas en
el ejercicio por el
CONJUNTO DE PERSONAS
RELACIONADAS
con el explotador
minero que declara el
IEAM
, que puedan ser consideradas también explotadores mineros,
de acuerdo con la definición de este concepto señalada en el
N°1 de la letra C) anterior.
El inciso cuarto de la citada disposición legal preceptúa que por personas relacionadas se
entenderá a aquellas a que se refiere el N°2 del artículo 34 de la LIR, agregando que la
norma de relación establecida en el inciso cuarto de este último precepto legal, se aplicará
incluso cuando la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y, en
general, cualquier contribuyente.
2.- Es necesario hacer presente, que el actual inciso cuarto del artículo 64 bis de la LIR,
contiene un
concepto amplio de relación,
ya que dicho precepto legal dispone
expresamente que la norma de relación contenida en el inciso cuarto del N°2 del artículo 34
de la LIR, se aplicará incluso cuando la persona relacionada sea también un
establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente; concepto este
de relación que
rige a contar del año calendario o comercial 2011
, conforme a lo
dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.469 (D.O. 21.10.2010); excepto para
los contribuyentes que hayan optado por acogerse al régimen opcional de invariabilidad
tributaria establecido en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley precitada y para aquellos
inversionistas que inicien sus actividades desde la fecha de publicación en el Diario Oficial
de la Ley antes mencionada, esto es,
a partir del 21.10.2010
, cuya nueva norma de relación
rige a contar del año comercial 2010.
3.- Las normas de relación a que se refiere el artículo 34 N°2 de la LIR, el SII las analizó
mediante las instrucciones contenidas en la Circular N° 58, de 1990, publicada en Internet,
www.sii.cl, que con las adecuaciones del caso, serían aplicables en los siguientes términos a
los explotadores mineros a que se refiere el artículo 64 bis de la LIR:
(a) Determinación del valor total de ventas anuales de PM en el caso en que el EM se encuentre
relacionado con otros EM
En estos casos, para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable con el IEM conforme
a lo dispuesto en el artículo 64 bis de la LIR, se deberá considerar el valor total de venta de PM
del conjunto de personas relacionadas con el EM, que puedan ser consideradas a su vez, EM de
acuerdo al N°1, del inciso 2°, de la disposición citada, en cuanto realicen dichas ventas
(Artículo
64 bis, inciso 3°, letra d), de la LIR).
En definitiva, tanto las ventas de PM del propio contribuyente EM, como las de sus personas
relacionadas que también tengan ese carácter, deberán considerarse para los efectos de establecer
si el contribuyente quedará sujeto a lo dispuesto en las letras a), b) ó c) del inciso 3°, del
comentado artículo 64 bis de la LIR.
En el caso de la letra b) citada, el valor total de ventas anuales de PM así determinado, además de
ser considerado para los efectos de establecer si resulta aplicable dicha letra, servirá para
determinar el número de TMCF, y con él, la tasa del impuesto aplicable al EM, ello a diferencia
de lo que sucede en el caso de la letra c), en que si bien tales ventas deben ser consideradas para
determinar la aplicación del régimen que establece, la tasa del impuesto se determina
considerando el MOM, en el que las ventas de PM de las personas relacionadas con el EM, no
juegan rol alguno.