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(b) Personas Relacionadas
Para estos efectos, el inciso 4° del artículo 64 bis señala que se entenderá por personas
relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2 del artículo 34 de la LIR. Por su parte, el
inciso séptimo del N°2, del artículo 34 de la LIR establece que el concepto de persona
relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, N°1, letra
b), de la LIR, disposición esta última que en su inciso 13°, describe los casos en que una persona
está relacionada con una sociedad. Las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante
Circular 58 de 1990, son aplicables en este caso, con las adaptaciones que correspondan a lo
dispuesto por el artículo 64 bis, de la LIR.
(c)
Análisis del inciso 3°, del N°2, del artículo 34, de la LIR
Los
EM,
para determinar si se encuentran relacionados con comunidades o sociedades que a su
vez realicen actividades mineras, deben evaluar los parámetros que establece el citado inciso 3°,
del N°2, del artículo 34, en relación con lo dispuesto en la letra b), del N° 1, del artículo 20,
todos de la LIR.
Si alguna de las sociedades o comunidades con las que esté relacionado el
EM,
realiza
simultáneamente actividades tanto como
EM
y en otro carácter, para los efectos de establecer el
monto de ventas de
PM
que permiten determinar el régimen tributario aplicable, sólo se
considerarán aquellas que digan relación con la actividad como EM.
(d)
Análisis del inciso 4°, del N°2, del artículo 34, de la LIR
Para los efectos de lo comentado, esta disposición legal establece que si una persona,
establecimiento permanente, fondo y, en general, cualquier contribuyente
(sea o no EM),
está
relacionado con una o más comunidades o sociedades, para establecer el régimen tributario con
el
IEM
aplicable a tales personas, comunidades o sociedades, debe considerarse respecto de
cada una de ellas, en la medida en que realicen actividades como
EM,
el valor total de ventas de
PM de aquellas comunidades y sociedades con las que la persona, establecimiento permanente,
fondo y, en general, cualquier contribuyente, esté relacionado, en los términos que define la letra
b), del N°1, del artículo 20, de la LIR, procedimiento que debe efectuarse al término del
ejercicio respecto de la situación existente a esa fecha.
En consecuencia, para que proceda la aplicación de lo señalado, una misma persona natural o
jurídica, establecimiento permanente, fondo y, en general, cualquier contribuyente, debe estar
relacionado, en los términos de la letra b), del N°1, del artículo 20 de la LIR, con una o más
comunidades o sociedades que lleven a cabo actividades mineras.
Si alguna de estas comunidades o sociedades, además de su actividad de
EM
realiza
simultáneamente otras actividades, para los efectos de la determinación de las ventas, sólo
deberán considerar las efectuadas como
EM.
(e)
Casos de relación
En el inciso 7°, del N° 2, del artículo 34, de la LIR, se hace extensivo a la tributación de la
minería, el concepto de persona relacionada (entendiéndose por persona para estos efectos a los
establecimientos permanentes, fondos, y en general, cualquier contribuyente) aplicable a la
tributación agrícola según la letra b), del N°1, del artículo 20 de dicha Ley. De lo dispuesto por
las disposiciones citadas en relación con el artículo 64 bis de la LIR, debe entenderse que existe
relación para los efectos de lo señalado en las letras (c) y (d) anteriores en los siguientes casos: