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En remplazo del impuesto único antes señalado la rentabilidad determinada sobre cada retiro
efectuado se afectará con la tributación establecida en el artículo 22 del D.L. N° 3.500/80, esto
es, con el IGC ó IA, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR
y a declarar en la Línea 7 del F-22 (ver instrucciones para dicha línea).
(3)
Finalmente, se señala que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al régimen tributario
del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, hayan sido destinados a pólizas de seguro de
vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de APV, cuando
tales recursos con motivo de la muerte del asegurado sean entregados a los beneficiarios de éste
en aquella parte que no hayan sido destinados a financiar los costos de cobertura, no se gravarán
con el Impuesto Único del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, sino que con un Impuesto Único de
15% que debe ser retenido por la respectiva compañía de seguros al momento de efectuar el pago
de tales recursos a los beneficiarios de ellos. Este tributo único del 15% no es de declaración
anual, por lo tanto, no se declara en ninguna Línea del Formulario N° 22, sino que es de
declaración y pago mensual, debiendo ser enterado en arcas fiscales por la entidad retenedora
indicada hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue retenido. En el caso que los
beneficiarios del asegurado hayan optado por destinar los recursos generados a la cuenta de
capitalización individual de esta última persona, el citado impuesto de 15% no tendrá aplicación
(Instrucciones en Circular N° 8, de 2012, publicada en Internet: www.sii.cl).
(D) No inclusión en la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario de los retiros
de los ahorros previsionales voluntarios que hayan quedado afectos al impuesto único que
establece el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta
Teniendo presente que de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del inciso primero del artículo 42
bis de la Ley de la Renta, los ahorros previsionales voluntarios a que se refiere dicha norma
cuando éstos se retiran bajo las condiciones indicadas en el N° (1) de la letra (A) anterior, se
encuentran
afectos a un impuesto único a la renta
, tales retiros en virtud de la tributación única
a que están sometidos, no deben incluirse en la Renta Bruta Global del Impuesto Global
Complementario para los fines que señala el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta, esto es,
tales cantidades no deben declararse o incluirse en la Línea 8 del Formulario N° 22, según
instrucciones impartidas en esta línea.
(E) Información que las entidades administradoras del sistema de ahorro previsional voluntario
deben proporcionar a los contribuyentes
Las Instituciones Administradoras de los Planes de Ahorro Previsional Voluntario que se
comenta, de acuerdo a lo previsto por la parte final del N° 4 del inciso primero del artículo 42 bis
de la Ley de la Renta, deberán informar
anualmente
al contribuyente de los montos de ahorro
efectuados durante el año calendario respectivo y los retiros de los mismos realizados en igual
período, antecedentes que deberán entregarse en la oportunidad y forma determinada en la
Resolución Exenta N° 19, de fecha 04.02.2009, esto es, mediante
el Modelo de Certificado N°
24, que se presenta a continuación, a emitirse hasta el 14.03.2013, conforme a las
instrucciones contenidas en el Suplemento sobre Emisión de Certificados y Declaraciones
Juradas 2013, publicado en el Diario El Mercurio el día 26.12.2012,
instructivo publicado en
Internet
(www.sii.cl).