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(B) Situación tributaria del retiro de los ahorros previsionales colectivos
(1)
Conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 42 bis de la
LIR
e inciso quinto del
artículo 20 L del D.L. N° 3.500/80, cuando los ahorros previsionales voluntarios colectivos
efectuados por el empleador sean retirados por éste por no haber pasado a ser de propiedad del
trabajador por no cumplirse con las exigencias establecidas para ello, incluida la rentabilidad
generada por dichos aportes, tales sumas serán consideradas como ingresos para el empleador y
afectos a las normas generales que regulan el Impuesto de Primera Categoría, esto es, se
agregarán a los ingresos brutos afectos a dicho tributo del ejercicio en que se efectúo el retiro, y
además, serán considerados ingresos brutos para el cumplimiento de los pagos provisionales
mensuales.
En todo caso,
cuando el empleador procede a efectuar el retiro de los ahorros previsionales
voluntarios en comento, la
AFP
o la Institución Autorizada respectiva, deberá efectuar la
retención de impuesto establecida en el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
,
comentada en el
Código (832) de la Línea 54 del Formulario N° 22
, la que debidamente
actualizada en la forma indicada en dicha línea, se dará de abono al Impuesto de Primera
Categoría que afecte a los retiros de tales ahorros considerados como ingresos para los efectos de
la Ley de la Renta.
(2)
Por su parte, y de acuerdo a lo establecido por el inciso quinto del artículo 20 L del D.L. N°
3.500/80, cuando los mencionados ahorros previsionales voluntarios colectivos efectuados por
los empleadores, sean retirados por los trabajadores por haber pasado a su propiedad al cumplirse
con las exigencias legales requeridas para ello, incluida la rentabilidad generada por dichos
aportes, y no sean destinados a anticipar o a mejorar las pensiones, se afectarán con el impuesto
único establecido en el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
; tributo que se
aplicará en los mismos términos instruidos en la letra
(A)
anterior.
(C) Cantidades que no se consideran retiros y que no se afectan con el Impuesto Único del N° 3
del artículo 42 bis de la LIR
(1)
La parte final del inciso segundo del N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la
Renta, dispone que no se considerarán retiros para los efectos de la aplicación del impuesto
único comentado anteriormente, los traspasos de recursos que se efectúen entre entidades
administradoras de los APV, siempre y cuando las cantidades traspasadas a las nuevas
instituciones que las reciban continúen acogidas a alguno de los regímenes tributarios que
establece la norma legal precitada. Igualmente no se consideran retiros para los efectos de la
aplicación del impuesto único que se comenta,
las comisiones
que cobren las Instituciones
Autorizadas por la administración de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario a que se
refiere el artículo 42 bis de la LIR.
(2)
Por su parte, cuando los contribuyentes por el APV efectuado, que sea de su cargo, no hayan
optado por el régimen tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR,
sino que por el sistema contenido en el inciso segundo de dicho precepto legal, o habiendo
optado por el régimen señalado en primer lugar, su APV excede de los límites establecidos en el
citado inciso primero, estos recursos no se rebajarán de la base imponible del IUSC o IGC que
les afecte, y cuando sean retirados estos ahorros previsionales, en la parte que correspondan a los
aportes enterados, tales contribuyentes no se afectarán con el impuesto único establecido en el
N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
a declarar en esta Línea 48. En esta misma
situación se encuentran los retiros de las cotizaciones voluntarias y de los depósitos de APV
acogidos al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR efectuados por los
trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.156/82; de acuerdo a
pronunciamientos emitidos sobre la materia.