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individual, socio o accionista en los tres años tributarios consecutivos anteriores al cese de
las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo en los
períodos tributarios indicados.
Si la citada empresa a la que se le pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres
años comerciales consecutivos, pero igual o superior a uno, la tasa promedio indicada se
determinará considerando los años de existencia efectiva de la empresa que cesa en sus
actividades.
Cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer uso de la opción establecida en
el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, queden sujetos a la normativa
tributaria descrita en este número (1), para la reliquidación de su impuesto Global
Complementario en virtud de lo dispuesto por dicha norma legal, deberán utilizar esta
Línea
49
, anotando en las columnas de dicha línea las siguientes cantidades, y en los términos que
se indican:
Columna: Base Imponible
En esta columna se registrará el total de las rentas que les correspondan a las personas naturales
aludidas con motivo del término de giro practicado en el año comercial 2012. En el caso del
empresario individual, las citadas rentas o cantidades se entienden retiradas en su totalidad de
acuerdo a la determinación efectuada conforme a la letra a) del Nº 3 Párrafo A) del Art. 14 o inciso
segundo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, según sea el régimen tributario a que estaba sujeta
la empresa respectiva. Por su parte, respecto de las sociedades de personas, las mencionadas rentas
determinadas en la forma antes indicada se entienden retiradas por los respectivos socios personas
naturales de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa según contrato
social, pudiéndose también utilizar como parámetro de distribución el porcentaje que resulte de la
relación de los retiros afectos a los impuestos personales de cada socio, en el total de dichas
cantidades retiradas desde que se generó un saldo positivo que se mantuvo en este carácter hasta el
término de giro, según el registro FUT, para asignarse a cada socio la proporción que corresponda
de este saldo hasta completar su participación contractual o el total al socio que efectuó retiros
inferiores a esta participación. Finalmente, en relación con los accionistas de S.A., SpA y en C.P.A.,
tales personas deberán declarar las rentas percibidas provenientes del término de giro.
Las citadas rentas deberán incluirse en la referida línea debidamente actualizadas en la
VIPC
existente entre el último día del mes anterior al término de giro y el último día del mes de
Noviembre del año 2012, de acuerdo a lo estipulado por el inciso final del artículo 54 de la Ley de
la Renta, y además, incrementadas en el monto equivalente al crédito por impuesto de Primera
Categoría, con tasa de 35%, -dentro de las cuales no debe estar comprendido dicho tributo de
categoría-, según lo dispuesto por la parte final del Nº 2 del inciso tercero del artículo 38 bis de la
Ley de la Renta, procediéndose en la especie para los fines antes indicados a dividir el monto neto
de las citadas rentas por el factor 0,65, obteniendo así directamente el valor de las referidas rentas o
cantidades aumentado en el monto del mencionado crédito, con tasa de 35%.