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Impuesto Determinado
El impuesto Global Complementario por concepto de esta reliquidación se determina multiplicando
la cantidad registrada en la columna "
Base Imponible
" por la tasa promedio determinada de
acuerdo al procedimiento anterior.
Columna: Rebajas al Impuesto
Aquí se registra el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, a que tiene derecho
el empresario individual, socio o accionista que opte por la reliquidación de su impuesto Global
Complementario, conforme a lo señalado por el Nº 2 del inciso final del Art. 38 bis de la Ley de la
Renta. Dicho crédito se determina aplicando un 35% sobre la cantidad anotada en la columna "
Base
Imponible
", la cual ya se encuentra incrementada en el monto equivalente al referido crédito;
agregado este que se considera como suma afectada con el impuesto único de 35% a que se refiere
el inciso segundo del artículo 38 bis para los efectos del cálculo definitivo de la mencionada rebaja;
todo ello conforme lo dispone el Nº 2 del inciso final de la norma antes señalada, en concordancia
con lo establecido en el inciso final del Nº 1 del Art. 54 de la Ley de la Renta.
Ultima columna Línea 49
Anote aquí la diferencia
negativa
que resulte de deducir del monto del impuesto determinado, la
cantidad anotada en la columna "
Rebajas al Impuesto
", la cual constituye un remanente de crédito
a favor del empresario, socio o accionista, debiéndose imputar a los impuestos anuales a la renta
que afectan a las personas naturales señaladas en el presente Año Tributario 2013, y solicitar su
devolución respecto de los eventuales excedentes que pudieran resultar de esta imputación.
Por el contrario, si de la operación precedente resulta una cantidad
positiva
, no anote ninguna
cantidad en esta columna de la Línea 49.
(2)
Si la empresa a la cual se le pone término de giro hubiese existido sólo en el ejercicio en el
cual ocurre el cese de las actividades, las rentas provenientes de dicha circunstancia se
afectarán con el impuesto Global Complementario como ingresos normales del ejercicio, de
acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo, incluyendo las demás rentas
de cualquier origen que haya obtenido el empresario, socio o accionista, y que se encuentren
gravadas con dicho tributo personal. Igual modalidad se aplicará cuando la tasa promedio
señalada en
el Nº (1), precedente,
no sea posible determinarla -no obstante la empresa que
pone término de giro tiene una existencia efectiva igual o superior a un año- ya sea, porque
las personas naturales antes mencionadas, en esos períodos tributarios no estuvieron
obligadas a declarar impuesto Global Complementario o quedaron exentas o no imponibles
respecto del citado tributo personal.
Ahora bien, cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer uso de la opción
establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta queden sujetos a la
modalidad impositiva establecida en
este Nº (2),
en tales casos las referidas personas
naturales no utilizarán esta Línea 49 para reliquidar su impuesto Global Complementario,
sino que las rentas provenientes del término de giro deberán declararlas como ingresos
normales del ejercicio en que ocurre el cese de las actividades, conjuntamente con las demás
rentas obtenidas por las citadas personas en dicho período, afectándose con el impuesto
Global Complementario de acuerdo con las normas generales que regulan a este tributo en
el presente Año Tributario 2013. En consecuencia, en estos casos las personas naturales
señaladas utilizarán las Líneas 1, 2, 4 y 10 (código 159) (por el incremento que proceda
respecto de las Líneas 1 y 2), según corresponda, del Formulario Nº 22 para la declaración
de las rentas provenientes del término de giro.
(Instrucciones en Circular del SII Nº 46, de 1990, publicada en Internet (
www.sii.cl
).