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considerados como un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta por
los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir, deberá ser imputado a las
demás obligaciones tributarias que afectan al contribuyente en el período tributario
en el cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el
evento que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el
Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el
artículo 97 de la Ley de la Renta.
(2)
Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto del cual
procede su rebaja (Impuesto de Primera Categoría), es inferior al citado crédito,
incluyendo el caso cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el
contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado exento de
impuesto (por disposición expresa de alguna norma legal o por no haber excedido su
base imponible del monto exento previsto por la ley); se encuentre en una situación
de pérdida tributaria o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos a que tiene
derecho a rebajar el contribuyente, conforme a alguna otra norma legal.
(N) ACREDITACION Y VISACION DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
(1)
De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y
Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, y el artículo 28 de su respectivo
Reglamento, los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de
capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de
impuesto a la renta de cada año tributario, las
Liquidaciones y el correspondiente
Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita
los gastos o
desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse
como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que
puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos
que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.
(2)
Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo
Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto
también a su balance y declaración de impuesto, además de los documentos antes
mencionados,
un certificado
emitido por dicho organismo, en el cual conste si
dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los términos del artículo
13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los
respectivos aportes.
Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos
efectivamente los aportes de que dan cuenta.
(3)
Los antecedentes referidos en los números precedentes, para su validez, deberán
contar con la
visación del SENCE
, mediante los formularios o documentos y
procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines;
visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de
Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar al
SENCE
una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus
trabajadores dentro del plazo de 60 días
corridos
contados desde el término de la
correspondiente acción de capacitación.
(Mayores instrucciones en Circulares del SII Nºs. 19, de 1999, 89, de 2001, 61,
de 2002 y 16, de 2005, todas ellas publicadas en Internet: www.sii.cl).