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UTM
, al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada
año, podrán deducir como crédito por gastos de capacitación, en
reemplazo del límite general del 1% ,
7 UTM
, al valor vigente a la
misma fecha antes indicada; y
(2.3)
Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que
tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos
previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la
cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes,
inferior a 35 UTM
, al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de
cada año,
no tendrán derecho al crédito por gastos de capacitación
que
establece el artículo 36 de la Ley N° 19.518.
(2.4)
Los siguientes ejemplos ilustran sobre estos nuevos topes o límites:
Monto
Planilla
Anual
de
Remuneraciones
Previsionales
actualizada
al
término
del
ejercicio
(1)
Gastos efectivos
de capacitación
actualizados al
término del
ejercicio
(2)
Planilla Anual de
Remuneraciones
Previsionales
Actualizada al
término del Ejercicio
(3)
Límite General 1% de
Planilla Anual de
Remuneraciones
Previsionales
Actualizada al
término del ejercicio
(3 x 1%) = (4)
Límite en UTM
(Valor
UTM
mes
Diciembre
del
año
respectivo)
Monto Crédito a
deducir
por
concepto
de
Gastos
de
Capacitación
(7)
9 UTM
7 UTM
(5)
(6)
= ó > a 45 UTM
0,30 UTM
45 UTM
0,45 UTM
9 UTM
0,30 UTM
10 UTM
45 UTM
0,45 UTM
9 UTM
9 UTM
3 UTM
1.000 UTM
10 UTM
9 UTM
3 UTM
3 UTM
500 UTM
5 UTM
9 UTM
3 UTM
12 UTM
1.000 UTM
10 UTM
9 UTM
10 UTM
12 UTM
500 UTM
5 UTM
9 UTM
9 UTM
> 35 UTM e
< a 45 UTM
0,30 UTM
44 UTM
0,44 UTM
7 UTM 0,30 UTM
0,30 UTM
40 UTM
0,40 UTM
7 UTM 0,30 UTM
0,30 UTM
36 UTM
0,36 UTM
7 UTM 0,30 UTM
8 UTM
44 UTM
0,44 UTM
7 UTM 7 UTM
8 UTM
40 UTM
0,40 UTM
7 UTM 7 UTM
8 UTM
36 UTM
0,36 UTM
7 UTM 7 UTM
< a 35 UTM
Cualquier monto
< a 35 UTM
Sin derecho a crédito
NOTA
:
Para convertir a pesos ($) los valores de dicho recuadro basta con multiplicar las cantidades anotadas en las columnas (1) a la
(7) por el valor de la UTM del mes de diciembre del año comercial respectivo.
(2.5)
Cabe señalar que el límite de las
9 ó 7 UTM
, sólo es aplicable cuando la
suma máxima del 1% de las remuneraciones imponibles, existiendo los
elementos para su cálculo, sea inferior a las citadas 9 ó 7 UTM, no así
cuando no se pueda determinar por no haberse pagado o asignado
remuneraciones imponibles durante el ejercicio comercial respectivo,
situación en la cual no procede invocarse los límites de las
9 ó 7 UTM
antes
mencionados.
(2.6)
El valor de las 9 ó 7 UTM para el Año Tributario 2013, vigente al
31.12.2012, equivale a
$ 361.854 y $ 281.442
, respectivamente.
(M) SITUACION DE LOS EXCEDENTES O REMANENTES PRODUCIDOS POR
CONCEPTO DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
(1)
El inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley
Nº 19.518, establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36
de dicha ley, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo
de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada,
los excedentes que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por
gastos de capacitación, una vez imputado al impuesto de Primera Categoría, serán