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por parte de las empresas, sociedades o comunidades generadoras de tales cantidades, en el mes
de Diciembre del año comercial respectivo.
(C) CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO (834) DE ESTA LINEA 54
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2013, tiene derecho a rebajar un sólo tipo de
retenciones, cualquiera de ellas, su valor, además de registrarlo en los
Códigos (832) ó (833)
de
la Línea 54, según corresponda, deberán anotarlo en el
Código (834)
de la citada línea para los
efectos de su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta que afectan al contribuyente
declarante o solicitar la devolución de los eventuales excedentes que pudieran producirse.
Ahora bien, si el referido contribuyente en el citado año tributario tiene derecho a rebajar
ambos tipos de retenciones, junto con anotarlas en los Códigos pertinentes de la Línea 54,
deberá sumar dichos valores, y el resultado obtenido registrarlo en el
Código (834)
para los
mismos fines antes indicados.
LINEA 55.- PAGO PROVISIONAL EXPORTADORES ART. 13 LEY N°
18.768/88 Y PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES
ABSORBIDAS (PPUA) (ART. 31 Nº 3)
(A) PAGO PROVISIONAL EXPORTADORES, ART. 13 LEY N° 18.768/88 (CODIGO 181)
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de
29.12.88, -modificado por el artículo 31 de la Ley Nº 18.899 y artículo 5º de la Ley Nº
19.578, textos legales publicados en el D.O. de 30.12.89 y 29.07.98, respectivamente- los
contribuyentes exportadores podrán recuperar como pago provisional en esta
Línea 55
(Código 181)
, el Impuesto Adicional pagado sobre asesorías técnicas contratadas con
personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre y cuando dichas asesorías se integren
al costo de los bienes y servicios a exportar y así lo verifique el Servicio de Impuestos
Internos.
(2)
Para que proceda la recuperación como pago provisional del citado impuesto Adicional de la
Ley de la Renta, es requisito fundamental que el contribuyente de estricto cumplimiento a
las condiciones que exige la norma legal que establece esta franquicia.
(Instrucciones en
Circular Nº 7, de 1989
, publicada en Internet:
www.sii.cl)
(B) PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA DE
UTILIDADES ABSORBIDAS (ART. 31 N° 3) (CODIGO 167)
(1)
Los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante
contabilidad completa y balance general, según las normas establecidas en la Letra A) del
Art. 14 de la Ley de la Renta, deberán anotar en esta
Línea 55 (Código 167)
, debidamente
actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades
tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2011 o las obtenidas o percibidas durante el
ejercicio comercial 2012, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida
tributaria generada en el ejercicio comercial 2012 o por saldos negativos de utilidades
tributables de ejercicios anteriores, según corresponda; tributo de categoría que de
conformidad a lo dispuesto por la parte final del inciso segundo del Nº 3 del Art. 31 de la
Ley de la Renta, adquiere el carácter de pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida.
(2)
Para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse
a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en que se imputan los
retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas, conforme a la