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letra d), del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la ley del ramo, esto es, imputándolas, en
primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como
pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las
utilidades absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades tributables los gastos
rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta.
En consecuencia, la recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional
por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, se determina aplicando directamente
la
tasa del Impuesto de Primera Categoría
que corresponda sobre el monto de las utilidades
de los ejercicios anteriores que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, deducidos
previamente de tales utilidades los gastos rechazados provisionados al término del ejercicio
en el cual se generaron dichas utilidades -dentro de los cuales se comprende el propio
Impuesto de Primera Categoría- y que fueron pagados durante el período en el cual ocurre la
recuperación del mencionado Impuesto de Primera Categoría, sin efectuar ningún
incremento a las referidas utilidades por concepto de dicho tributo, ya que no existe norma
legal alguna que permita efectuar el citado incremento.
(3)
En relación con la modalidad de recuperación antes mencionada, cabe señalar que la letra b)
del N° 16 del artículo 1° de la Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial de 27.09.2012,
sobre Reforma Tributaria, incorporó un nuevo N° 7 a la letra D) del artículo 41 A) de la
LIR, mediante el cual se establece que no podrá ser objeto de devolución a contribuyente
alguno el Impuesto de Primera Categoría que corresponda devolver conforme a lo dispuesto
por los artículos 31 N° 3, 56 N° 3 y 63 de la LIR, en aquella parte de dicho tributo de
categoría de la cual se haya deducido el crédito por impuestos extranjeros que establece los
artículos 41 A) y 41 C) de la LIR.
De conformidad a lo dispuesto por la misma norma legal de la Ley sobre Reforma Tributaria
señalada anteriormente, lo dispuesto por el nuevo N° 7 de la letra D) del artículo 41 A) de la
LIR,
rige a contar del 01.01.2013,
afectando, en consecuencia, a las devoluciones de
Impuesto de Primera Categoría que correspondan efectuar en virtud de las normas de la Ley
de la Renta antes indicadas, a partir del presente Año Tributario 2013.
(4)
Los siguientes ejemplos ilustran cómo determinar dicho pago provisional a registrar en el
Código (167)
de esta
Línea 55,
debiendo tenerse presente la limitación o restricción que
para dicha recuperación establece el nuevo N° 7 de la Letra D) del artículo 41 A) de la LIR.