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y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que
afecta a dichos bienes.
(b)
En otras palabras, dicho valor se determinará aplicando al valor de adquisición o
construcción del bien las normas de actualización establecidas en el N° 2 del
artículo 41º de la LIR, sin rebajar la depreciación del período que corresponda a
los referidos bienes, esto último, por expresa disposición de la Ley que establece
dicho beneficio tributario.
(c)
De acuerdo a la norma anterior, como valor de los citados bienes deberá
entenderse el que corresponda al momento en que éstos puedan ser utilizados o
entrar en funcionamiento y que como una unidad determinada y definida, le
puedan ser aplicable la reajustabilidad del artículo 41º N° 2 de la LIR al término
del ejercicio.
(d)
Por consiguiente, su valor se conformará de la siguiente manera, según se trate de
bienes adquiridos o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras
personas:
(1) Maquinarias, equipos u otros bienes adquiridos en el mercado nacional
Valor de adquisición según factura, contrato o convención………………...
$ +
Fletes y seguros contratados en el mercado nacional para trasladar el bien
hasta la propiedad del adquirente...................................................................
$ +
IVA en el caso que no deba recuperarse ………………………………….
$ +
Gastos de montaje y acondicionamiento........................................................
$ +
Mejoras útiles que hayan aumentado el valor y la productividad del bien,
efectuadas antes de ser utilizado el bien, excluyéndose todo valor que
constituyan meras reparaciones.....................................................................
$ +
Intereses devengados por créditos directamente relacionados con la
adquisición del bien, hasta la fecha en que entre en funciones el bien..........
$ +
SUBOTAL
........................................................................................................
$ +
MÁS:
Revalorización del ejercicio, equivalente a la variación del índice de
precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel
en que ocurrió la adquisición del bien o se incurrió en cada desembolso,
según corresponda, y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio
(Art. 41 Nº 2 de la LIR)
............................................................................
$ +
VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO
TRIBUTARIO DE LA LEY ARICA …. ……….…………………………..
$ =