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Atendido a que el Monto Resultante excede del máximo anual del crédito a
impetrar en cada año tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 1° de la Ley N° 19.606, lo que debe recuperarse como tal es la
cantidad de 80.000 UTM.
EJEMPLO N° 3
Monto proyecto de inversión convertido a UTM al 31.12.2012 2.800.000 UTM
Tramo que corresponde al monto del proyecto de inversión:
2.500.000 UTM Y MAS UTM X 10% más 159.000
UTM
Se multiplica 2.800.000 UTM por 10%
280.000 UTM
Se agrega la cantidad señalada para el tramo
159.000 UTM
Monto Resultante
439.000 UTM
Monto crédito tributario a invocar
80.000 UTM
Atendido a que el Monto Resultante excede del máximo anual del crédito a impetrar en
cada año tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de la Ley N°
19.606, lo que debe recuperarse como tal es la cantidad de 80.000 UTM.
J.- Monto máximo del crédito tributario de la Ley Austral
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.606, el
monto máximo anual del crédito a impetrar por el contribuyente,
en cada año
tributario,
no podrá exceder de la cantidad de
80.000 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM)
($ 3.216.480.000)
al valor vigente que tenga esta unidad al
término del ejercicio
(31.12.2012)
por el cual se invoca dicho crédito, esto es, al mes
de diciembre de cada año o en el mes de cierre del ejercicio en el caso de término de
giro. La diferencia entre el monto del crédito resultante producto de la aplicación de
la tabla indicada en la letra precedente y el monto máximo anual del crédito a
invocar en cada año tributario equivalente a 80.000 UTM, según la norma legal antes
mencionada,
no es recuperable como tal,
ya sea, en el mismo ejercicio o en los
ejercicios siguientes.
(2)
Distinta es la situación del remanente de crédito que se produzca entre el monto del
Impuesto de Primera Categoría y el monto del crédito determinado en el ejercicio
hasta el monto máximo anual de las 80.000 UTM, cuyo excedente en este caso da
derecho a su recuperación en los ejercicios siguientes, debidamente reajustado; todo
ello conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 19.606.
K.- Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario de la Ley Austral
(1)
El derecho a invocar el crédito que se analiza, según lo dispuesto por la norma que lo
establece, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los
bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los
mismos.
El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la
declaración del Impuesto de Primera Categoría
(mes de Abril del Año Tributario
respectivo),
mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes
mencionado.
(2)
Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien aquel en que
éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una
identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por
ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe
entenderse aquél en que se dió por concluida su construcción definitiva, y por