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consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los
fines que indica la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los
desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de los
bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal
certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.
En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de bienes
muebles o inmuebles, no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances
de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente
terminado.
Cuando se trate de un proyecto, si éste no se encuentra terminado, no podrá
invocarse el crédito por el cumplimiento parcial de él, aunque existan algunos
bienes adquiridos o construcciones finalizadas.
(3)
Cabe hacer presente, que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado
por
una sola vez,
aunque los bienes permanezcan en las empresas destinados a los
mismos fines que indica la ley en los períodos posteriores al de su adquisición o
construcción definitiva, según corresponda; todo ello al disponer la parte final del
inciso quinto del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, que el mencionado beneficio
no
podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.
(4)
En la alternativa de rebajar de pleno derecho el crédito, procederá que este Servicio
realice la fiscalización posterior del proyecto beneficiado y verifique la procedencia
del acertamiento tributario efectuado por el contribuyente, caso en el cual podrá
determinar que el contribuyente no tenía derecho al uso del crédito o que, teniéndolo,
correspondía aplicarlo en un porcentaje inferior. En tal situación, deberá liquidar las
diferencias del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y, en tal eventualidad, si el contribuyente reclama, le corresponderá al Tribunal
Tributario correspondiente pronunciarse sobre el reclamo y, eventualmente,
interpretar, en sede jurisdiccional y para el caso particular, el verdadero sentido y
alcance de la Ley.
L.- Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario de la Ley Austral
(1)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 19.606, el referido
crédito se deducirá del Impuesto General de Primera Categoría que el contribuyente
de los artículos 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR, conforme a las normas del artículo
20 de la referida ley, deba declarar y pagar a contar del ejercicio comercial en el cual
el proyecto se encuentre terminado, a través de la Línea 37 del F-22, por las rentas
efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de
actividades desarrolladas en las regiones o provincia favorecidas con las inversiones
o de actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la ley
en comento, no establece una limitación en tal sentido, señalando en su artículo 2º
que el citado crédito debe deducirse del Impuesto de Primera Categoría que el
contribuyente deba pagar a contar del año comercial en el cual ocurra la adquisición
o construcción del bien.
(2)
Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por la misma norma legal antes
mencionada, la imputación del crédito al Impuesto de Primera Categoría indicado,
no afecta la procedencia del crédito por igual concepto establecido en los artículos
56, Nº 3 y 63, de la LIR. Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto
total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o
accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen
derecho a invocar en su totalidad el crédito por Impuesto de Primera Categoría
contenido en el artículo ante indicado, en contra de los Impuestos Global